Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Mayo de 2017, expediente CNT 028747/2013

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 28.747/2013/CA1 JUZGADO Nº 9 AUTOS: “QUINTEROS EMILCE DE LOS ÁNGELES c/ TELECOM ARGENTINA S.A. (D) y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 329/331 contra la sentencia que desestima la mayor parte de la demanda y por el perito contador a fs.

327, por considerar bajos los honorarios que se le regularon.

II) La actora disiente con la interpretación que efectuó la jueza de grado de la prueba testimonial. Dice, como sustento, que a su criterio se encuentra probado de modo inmejorable que la actora ingresó a trabajar en el año 2005 para Telecom Argentina S.A en forma clandestina, y blanqueada con posterioridad a través de la contratación de la otra co-demandada, G.E.S..

Agrega, por otra parte, que no es posible pensar que una empresa multinacional como lo es Telecom carezca de un servicio de catering, a fin de agasajar a los invitados y hombres de negocio de todo el mundo.

Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20200257#178517355#20170511104307155 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 28.747/2013/CA1

III) Con respecto a la primera de las objeciones aquí planteadas, estimo que no le asiste razón a la actora, porque si bien algunos testigos dicen haberla visto trabajar desde el 2005, no surge de ningún elemento de autos que en el período discutido (del 3 de octubre de 2005 al 23 de marzo de 2007) la actora hubiera sido contratada, ni trabajado en forma directa, por Telecom Argentina S.A.

ni, va de suyo, tampoco por G.E.S.A., en la medida en que, como bien se pone de manifiesto en la sentencia de grado, del responde de esta última y del informe agregado a fs. 221/234 se desprende que esa empresa se constituyó recién en junio de 2006.

IV) En lo que atañe al segundo cuestionamiento, si bien no se me escapa que los testigos que depusieron a propuesta de la parte actora (Cejas da Luz –fs. 132/135-, D. –fs. 136/138-, F. –fs. 142/144-, G. –fs.

162/165-) dieron cuenta, de modo referencial, que el servicio de catering proporcionado por G.E.S.A. a la codemandada Telecom Argentina S.A.

era permanente, por cuanto se prestaba en las sedes donde se daban los cursos de capacitación del personal –además de eventos y agasajos- dicho fundamento fáctico que no fue introducido en la demanda.

En el punto también debo coincidir con la a-quo en que la redacción del escrito inicial resulta bastante vaga y confusa. Así, expresó que “Ingresó el 3/X/05 directamente X ante TELECOM, para ser destinada a la implementación de eventos en el interior del plexo...

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