Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 18 de Octubre de 2023, expediente CSS 053089/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

CSS 53089/2022/CA1

Paraná, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “QUINTANA, VICTORINA

ALICIA CONTRA ANSES SOBRE RETIRO POR INVALIDEZ (ART. 49

P.4. LEY 24241)”, Expte. N° CSS 53089/2022/CA1, y;

CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, llegan estas actuaciones a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso directo de apelación interpuesto por la Sra. V.A.Q. en fecha 15/09/2022, contra el dictamen de la Comisión Médica Central del 08/09/2022 que concluye que la Sra. Q. presenta una incapacidad laboral del 37%, por lo que no reúne las condiciones exigidas en el Inciso a) del artículo 48 de la Ley 24.241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento de su madre (art. 53).

    La recurrente sostiene que la Comisión Médica Central no tuvo en cuenta las particularidades del caso y refiere a las vicisitudes que no se evaluaron. Refiere a la dependencia que tiene respecto de sus hermanos y a la carencia de habilidades básicas para el desempeño laboral.

    Señala que no se ha aplicado el Dec. 478/98.

  2. Que, corrida oportunamente la vista al Fiscal General, este Tribunal, por resolución del 05/06/2023,

    declara la inconstitucionalidad del art. 49 inc. 4, primer párrafo de la ley 24.241 y decreta su competencia para intervenir en la causa.

    El 05/09/2023 el Médico de Cámara, Dr. J.L.K. presenta el dictamen solicitado -conforme lo prevén los arts. 48 inc. a) y 52 de la ley 24.241-; relata los antecedentes de la Sra. Q. y describe los exámenes Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    realizados. Concluye que padece una incapacidad total del 40,7%, que es anterior a los dieciocho (18) años y que permanecía al momento del fallecimiento de su madre.

    Indica, asimismo, que la actora nunca realizó tareas remuneradas.

    Se corre vista a las partes del dictamen descripto.

  3. Que, se presenta la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y contesta el traslado. Señala que, si bien existen incapacidades, ellas no resultan invalidantes. P. que se rechace el recurso interpuesto.

  4. La parte actora vierte consideraciones sobre su situación e indica que nunca pudo insertarse en el mercado laboral. Reitera que es necesita supervisión para no incurrir en comportamientos contrarios a su bienestar.

    Dice que, aunque es titular de una pensión graciable,

    no cuenta con ingresos suficientes. Por otro lado, aclara que no fue ella quien cuidó a su madre sino cuidadoras contratadas con ese fin.

    Aclara que pide que se reconozca el derecho a pensión derivada por tratarse de un supuesto del art. 53 de la ley 24.241 y no un retiro por invalidez. Argumenta que la Sra.

    Q. siempre ha estado a cargo de sus padres.

    Hace reserva del caso federal.

    II- Que, al abordar el tratamiento del presente caso,

    resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    CSS 53089/2022/CA1

    contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    III-

  5. Que, cabe señalar que los beneficiarios de la prestación “Pensión por fallecimiento” están determinados en el art. 53 de la ley 24.241. El mencionado artículo en su inc. e) reconoce el derecho a pensión para los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18)

    años de edad. Seguidamente, fija que el límite de edad no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18)

    años de edad.

    De acuerdo a la ley 24.241 y al decreto 478/98, se entiende a la invalidez como inmersa dentro del concepto de incapacidad genérica de desempañarse en cualquier tipo de tareas, produciéndose ésta de manera total cuando exista una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más de la capacidad laborativa (cfr. art. 48 de la ley 24.241).

  6. Que, en el presente caso, la Comisión Médica Nº8

    efectuó dictamen el 13/04/2022 que determinó una incapacidad laborativa total del 30%. Dicho porcentaje fue elevado por la Comisión Médica Central a 37%.

    Ya en esta instancia, el Médico de esta Cámara analiza pormenorizadamente a la actora, sus antecedentes y la documental aportada. Describe los porcentajes de incapacidad en:...

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