Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Agosto de 2009, expediente 12.564/2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009

SENTENCIA N° 94.224 CAUSA N° 12.564/2008 SALA

IV “QUINTANA PORTUGAL LUISA ELSA C/ CIRCULO

RECREATIVO LA TREVISANA S/ DESPIDO” JUZGADO N°53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 DE AGOSTO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fs. 230/233, se alzan la parte actora a fs.

    235/241 y la demandada a fs. 243/245, con réplica de sus contrarias a fs.

    255 y 249/253, respectivamente.

    A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. ) Se agravia la parte demandada en razón de que el Sr. Juez de grado tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

    Se queja en primer lugar en cuanto a la valoración que efectuó el Magistrado de la declaración de la testigo MAURO (fs. 187). Al respecto cabe aclarar que –contrariamente a lo afirmado por la apelante- el sentenciante no tomó como "develadora” la manifestación de MAURO en cuanto a que la “Sra. L.” le entregó un sobre con dinero para la Sra.

    Q., sino que ponderó la declaración de esa testigo en forma objetiva destacando la concordancia de dicho testimonio con el de REMIGI (fs.

    166). Sin perjuicio de ello, observo que cuando MAURO hace alusión a la “Sra. L.”, es porque precedentemente en su declaración se había referido a ella, por su nombre y apellido: “... la Sra. L.C.D.O.”, persona esta que -como lo manifestó el Juez- resultaba ser la tesorera de la institución demandada (ver fs. 189).

    Además, aunque por hipótesis se aceptara que la testigo MAURO

    hubiese sido concesionaria del buffet del club (como surgiría del contrato acompañado), ello sólo abarcaría el lapso comprendido entre noviembre de 1997 y agosto de 2000, mientras que la testigo dijo haber trabajado para la demandada hasta principios de 2002.

    En cuanto a la testigo REMIGI (fs. 166), quien declaró a propuesta de la propia parte demandada, sus dichos apuntalan la postura de la actora,

    dado que la testigo vio a la Sra. QUINTANA en las instalaciones del club y,

    además, indicó que ésta “ayudaba a la señora del buffet con los platos y tazas”. Asimismo ANTONEL (fs. 164), quien también depuso a instancias de la demandada, explicó “...que cuando el dicente iba de 16 a 20 los días de semana la veía que estaba la actora siempre ahí con el buffetero, que concurría los fines de semana al CLUB si había reunión...”, lo cual descarta que la concurrencia de la actora sólo tuviera el significado de una simple “visita”.

    Nótese que la apelante no alegó ni probó ninguna razón o circunstancia seria que justificara la permanencia de la actora (que ciertamente no era socia del Círculo) en las instalaciones de la demandada,

    como no fuera su carácter de trabajadora. Si bien en su responde afirmó que QUINTANA “... es vecina de la institución...” (fs. 90 vta.), ese solo hecho no basta para justificar su frecuente presencia en el club y su colaboración en el lavado de la vajilla del buffet.

    Por lo demás, resulta altamente sugestiva la forma en que se aludió al reclamo...

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