QUINTANA, LUIS ALBERTO c/ MADERO MOTORS S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha20 Octubre 2023
Número de expedienteCNT 041905/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 41905/2021/CA1

Expte. Nº 41905/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87895

AUTOS: “QUINTANA, L.A. C/ MADERO MOTORS S.R.L. Y OTROS

S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes octubre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada el 14/04/2023, que receptó la acción incoada contra la demandada M.M. S.R.L., en forma solidaria con los codemandados L.D.N. y L.H.N., recibe apelación del actor en fecha 17/04/2023 y de los accionados por medio del memorial del 20/04/2023

    que mereciera réplica del accionante en fecha 25/04/2023.

    La representación letrada del actor postula la revisión de los honorarios regulados, por estimarlos reducidos.

    En cambio, la demandada cuestiona la regulación de honorarios efectuada a los letrados intervinientes por considerarla elevada.

  2. - El recurso interpuesto por los demandados se encuentra dirigido en primer lugar a cuestionar la decisión de grado que reconoció la existencia de una relación laboral dependiente entre las partes en los términos de los artículos 21 y 23 de la LCT, al afirmar que se efectuó un erróneo análisis de las declaraciones testimoniales y prueba informativa.

    En segundo lugar, objeta la condena solidaria en los términos de los artículos 54 y 274 de la LSC en relación a los socios gerentes L.D.N. y L.H.N..

    Alega que no se acreditó el carácter de dueños y socios gerentes para extender responsabilidad.

    Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada en grado y el sistema de capitalización previsto en el Acta CNAT 2764 al afirmar que carece de valor vinculante,

    que es inconstitucional porque afecta el derecho de propiedad y que el anatocismo se encuentra vedado por el CCyCN.

    A su turno, el actor cuestiona el rechazo del rubro vacaciones correspondiente a los años 2019 y 2020 al sostener que fueron gozados, pero no pagos.

  3. - La magistrada de origen, para así decidir, hizo mérito de las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos, las declaraciones testimoniales,

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    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    prueba informativa y concluyó que se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en los términos del art. 23 de la LCT sin que la presunción que prevé la normativa aplicable fuera desvirtuada ni que los accionados demostraran su versión.

    Los demandados se agravian de lo resuelto, califican de arbitraria la valoración de la prueba aportada, señalan que se encuentra acreditado que el actor los visitó en el barrio donde habitaban y que la relación que los unía no era de carácter laboral.

    Aseveran que los testigos no ubicaron al señor Q. prestando tareas para M.M. S.R.L. a excepción de G. pero que declaró que ello tuvo lugar un año antes de la fecha de ingreso denunciada por el accionante.

    Señala que el deponente V. fue impreciso en sus dichos, que el actor le encargó tapabocas personalizados para la empresa, pero no tenía conocimiento de ciertas circunstancias de la relación y que De S. dijo haber sido atendida en la empresa por el actor ubicándolo en el año 2017.

    Respecto a G.B. señala que sus dichos remiten a comentarios del reclamante y que concurrió una sola vez a la agencia, lo que le resta eficacia probatoria.

    En cuanto a la prueba informativa, afirma que el actor no acreditó la realización de trámites registrados para la empresa conforme informe del 18/01/2022 y que San Cristóbal Seguros el 25/04/2022 informó que el vehículo del actor no estaba incluido en la flota de la empresa.

    Sentado ello, cabe memorar que el accionante en su presentación inaugural afirmó que ingresó a laborar para los accionados el 06/03/2017

    desempeñándose en la categoría de “Maestranza A" del C.C.T. N° 740/16 (SMATA-

    ACARA), en el establecimiento que explotan en Alicia Moreau de Justo 2.038 C.A.B.A.

    con el nombre de fantasía “M.M. Brokers Cars” y bajo la razón social 3

    MADERO MOTORS S.R.L.

    , dedicado a la venta de vehículos automotores de alta gama de distintas marcas y que la relación laboral se mantuvo sin registrar.

    Precisó que se le concedió la posibilidad de tener su vehículo personal (dominio JSH- 672) asegurado en la flota de automotores de M.M. S.R.L. por la compañía San Cristobal Sociedad Mutual De Seguros Generales (Póliza N° 01-01-

    30537654), lo que le permitía acceder a un valor diferenciado de la póliza, que el horario de trabajo era de lunes a sábados de 9:00 a 19:00 hs. y que percibió una remuneración de $20.000. como beneficio por pertenecer al staff de la empresa (v. escrito de inicio del 18/10/2021).

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    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº CNT 41905/2021/CA1

    Por su parte, los demandados, en su responde, negaron la existencia de una relación laboral con el señor Q.. Afirmaron que es una persona que conocen por amigos en común y que les había pedido trabajo pero que jamás se le había otorgado.

    Aseveraron que desde el año 2018 las tareas que se adjudicó el reclamante las realiza el dependiente S.G. y que no contaba con su vehículo asegurado a la flota de la empresa (v. contestación de demanda del 01/02/2022).

    Delineadas en esos términos las posturas asumidas por las partes en el proceso se encontraba a cargo del accionante demostrar los hechos cuya valoración es imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (cfr. art. 377 párrafos 1ª y 2ª

    del C.P.C.C.N.), esto es le incumbía como paso previo a cualquier otra consideración acreditar la prestación de servicios invocada y que medió relación laboral con los demandados.

    Luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, anticipo que comparto el análisis probatorio efectuado en grado por lo que la queja articulada por los apelantes no tendrá

    favorable recepción.

    En primer término, las declaraciones testimoniales aportadas me persuaden de la existencia de un vínculo dependiente entre las partes.

    En efecto, V. declaró que “…conoce al actor por un trabajo que le pidió que se lo haga para la empresa M.M., y esto fue en pandemia, en el año 2020. Que el dicente no fue a la empresa…”.

    Al ser consultado por el trabajo señaló que consistió en tapabocas personalizados, que sabía que eran para la empresa porque cuando le hicieron los depósitos al dicente, que los dos diseños tenían el nombre de la empresa y decían “M.M.”. Afirmó que el pago fue mediante transferencia y en efectivo (v.

    audiencia del 01/11/2022).

    En cuanto a la dicente De S., aseveró que asistió a la empresa a comprar un auto en el año 2017 y que la atendió el actor, que buscaba un auto usado,

    que le mostró los vehículos hasta que los atendiera el vendedor.

    En cuanto a la cantidad de veces que vio al actor señaló que ello fue más de una vez, al menos dos y un contacto telefónico en oposición a lo señalado por la recurrente. Su exposición no se ve desvirtuada por el hecho de que declarara haber visto al accionante trabajar en el año 2017, pues ello coincide con la fecha de ingreso denunciada en su escrito de inicio, con lo cual el hecho de que el deponente S. 3

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    G. que dijo ser vendedor señalara que ingresó en el año 2018 atento el tiempo transcurrido no le resta eficacia probatoria.

    Por su parte, G.B. declaró “…Que el dicente conoce a la empresa demandada a través de trabajos que le realizó, trabajos de tornería y suspensión de vehículos, de autos, mas precisamente…Que el dicente comenzó a hacerle trabajos a ellos hará unos 4, 5 años atrás, para el 2017/2018…” (v. audiencia del 02/11/2022).

    En relación al actor indicó “…que L. era la persona de la agencia con la cual mas trato tenía el dicente, ya que era quien le llevaba los trabajos. Que los trabajos se los llevaba a la tornería, y les ha hecho suplementos, suspensiones bajas.

    Que desarmaban un auto, le traían los amortiguadores y el dicente los trabajaba a la altura que ellos pedían. Que la vez que el dicente fue a llevar el trabajo a la agencia,

    conforme ya relatara, lo vió al actor allí y aclara que fue él quien le recibió el trabajo…”

    Dijo saber que esos trabajos que hacia eran para la agencia porque uno de los trabajos lo fue a entregar allí (v. audiencia del 02/11/2022).

    Sentado ello, a mi juicio, las declaraciones de los testigos que declararon en la causa y que fueron referidos previamente, se encuentran abonados con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes en cuanto a la existencia de relación laboral que, coincide en lo relevante, con la versión relatada en la demanda. Corresponde resaltar, nuevamente, que los declarantes tomaron conocimiento directo de los hechos sobre los que expusieron en función de haber trabajado con el actor o ser clientes de la empresa, por lo que les otorgaré plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, los dichos de los deponentes G. y P., no logran desvirtuar tal extremo.

    El testigo G., ofrecido por la parte demandada, dijo ser amigo del actor y de los hermanos N., declaró trabajar para la empresa desde el año 2018, en la parte de venta de vehículos y “…un poco en la parte...

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