Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Diciembre de 2017, expediente FCT 011000088/2006/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000088/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. R. y S., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. C. Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente caratulado “Q. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”
Expte. Nº 11000088/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, R. y S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte
actora y demandada a fs. 49 y 52 respectivamente, contra la sentencia del a quo por la que
hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como
Resolución Nº 2282, dictado por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del
haber de jubilación concedido al actor. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7,
punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de
ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo al reajuste por movilidad
debiendo practicarse a partir del 02/11/2003 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las
variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los
incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación
resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del
mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.
Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios.
-
La actora expresa que se agravia de lo dispuesto por el a quo por cuanto los
considerandos de la sentencia recurrida no se ajustan a la verdad cuando dice que no se le
ha ocasionado perjuicio con el accionar de la Anses cuando se dejó congelado en un haber
mínimo irrisorio sin tener en cuenta los aportes efectuados cuando estaba en actividad con
la promesa legal de que se jubilaría con el 82% de las remuneraciones del activo y, con la
movilidad del mismo. Continúa exponiendo que le afecta la aplicación del índice fijado en
el caso “C.”, sin tener en cuenta el índice general de las remuneraciones. Agrega,
asimismo, que el órgano demandado pretende que se concluya que la ley de convertibilidad
deroga el art. 53 de la Ley 18037 para el periodo 1991/1995. Continúa exponiendo, que la
sentencia atacada consagro la más grave injusticia, al no ordenar la redeterminación del
haber inicial de la parte que representa, considerando para ello el período que se tuvo en
cuenta para determinarlo. Asimismo, la agravia la defensa del órgano demandado de la falta
o limitación de recursos que se hace lugar con la sentencia recurrida. Pide que se tenga en
cuenta que solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la Ley 18037 en tanto los
índices que se aplicaron al momento de determinarse el haber del actor no tenían relación
con la real depreciación de la moneda y de los haberes que percibía en actividad, lo cual fue
declarado reiteradamente por la Cámara Federal de Seguridad Social desde 1980 en
adelante. Concluye peticionando se modifique la sentencia en los puntos apelados. F.
reserva del caso federal.
-
La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para los demás integrantes.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley
Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8268473#196661963#20171226083559084 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Destaca que de toda la contestación de
demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada
haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la
normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes
y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar
inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a
desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega
que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas
operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta
que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el
recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro
antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera...
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