Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Diciembre de 2017, expediente FCT 011000088/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000088/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. R. y S., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C. Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado “Q. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”

Expte. Nº 11000088/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, R. y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte

    actora y demandada a fs. 49 y 52 respectivamente, contra la sentencia del a quo por la que

    hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como

    Resolución Nº 2282, dictado por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del

    haber de jubilación concedido al actor. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7,

    punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de

    ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo al reajuste por movilidad

    debiendo practicarse a partir del 02/11/2003 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las

    variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el

    Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los

    incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación

    resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del

    mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.

    Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

    honorarios.

  2. La actora expresa que se agravia de lo dispuesto por el a quo por cuanto los

    considerandos de la sentencia recurrida no se ajustan a la verdad cuando dice que no se le

    ha ocasionado perjuicio con el accionar de la Anses cuando se dejó congelado en un haber

    mínimo irrisorio sin tener en cuenta los aportes efectuados cuando estaba en actividad con

    la promesa legal de que se jubilaría con el 82% de las remuneraciones del activo y, con la

    movilidad del mismo. Continúa exponiendo que le afecta la aplicación del índice fijado en

    el caso “C.”, sin tener en cuenta el índice general de las remuneraciones. Agrega,

    asimismo, que el órgano demandado pretende que se concluya que la ley de convertibilidad

    deroga el art. 53 de la Ley 18037 para el periodo 1991/1995. Continúa exponiendo, que la

    sentencia atacada consagro la más grave injusticia, al no ordenar la redeterminación del

    haber inicial de la parte que representa, considerando para ello el período que se tuvo en

    cuenta para determinarlo. Asimismo, la agravia la defensa del órgano demandado de la falta

    o limitación de recursos que se hace lugar con la sentencia recurrida. Pide que se tenga en

    cuenta que solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la Ley 18037 en tanto los

    índices que se aplicaron al momento de determinarse el haber del actor no tenían relación

    con la real depreciación de la moneda y de los haberes que percibía en actividad, lo cual fue

    declarado reiteradamente por la Cámara Federal de Seguridad Social desde 1980 en

    adelante. Concluye peticionando se modifique la sentencia en los puntos apelados. F.

    reserva del caso federal.

  3. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para los demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8268473#196661963#20171226083559084 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Destaca que de toda la contestación de

    demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada

    haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la

    normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes

    y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar

    inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

    desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega

    que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas

    operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta

    que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el

    recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro

    antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera...

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