QUINTA, BETTINA LORENA c/ EN-M DE CULTURA DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. nº 30.727/2015
En Buenos Aires, a los doce días del mes de mayo de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:
Quintá, B.L. c/ E.N. – Honorable Senado de la Nación s/ empleo público
,
contra la sentencia dictada el día 31 de agosto de 2020. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La señora jueza M.C.C. dijo:
-
Que, la Sra. B.L.Q. entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Cultura de la Nación, a fin de que se ordenara a la demandada a incorporar a su remuneración normal y habitual el “Adicional por Mayor Perfeccionamiento Artístico” establecido en el Decreto nº 973/08, como así
también a abonarle las diferencias salariales devengadas desde que entiende que las mismas fueron debidas (mayo de 2010), con más intereses y costas.
Asimismo, peticionó en forma subsidiaria, para el supuesto de que el Tribunal entendiese que el Decreto nº 973/08 no le era de aplicación, la incorporación a su salario habitual y permanente del importe referente a la “Compensación Transitoria por Mayor Dedicación personal contratado”, ello en los términos del Decreto nº 39/12, reclamando las diferencias salariales respectivas desde que dicho concepto fue debido (diciembre de 2011), con más los intereses y costas respectivos.
Por último, la Sra. Q. reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de reparación por el daño moral que consideró sufrir, en función del “no reconocimiento y valoración de sus funciones como Bailarina Profesional del Ministerio de Cultura de la Nación” (cfr. apartado II del escrito de inicio de demanda).
Respecto de las vicisitudes del caso, la accionante relató que trabajaba en la Compañía Nacional de Danza Contemporánea (CNDC) desde el año 2009,
primero mediante un contrato de locación de servicios y luego, desde mayo de 2010,
como trabajadora contratada por tiempo determinado en los términos del art. 9 de la Ley nº 25.164. Asimismo, refirió que, actualmente, integra el cuerpo de bailarines de la CNDC y que, en forma anual y sucesiva, suscribe contratos de trabajo por tiempo determinado con la Dirección Nacional de Arte.
Explica que se recibió de Bailarina Profesional, egresada de la Carrera de danza del Instituto Superior de Arte del Teatro Colón, en junio de 1996, sobre el cual precisa que ostenta la calidad de título terciario, no universitario, con carácter habilitante para el ejercicio de la docencia a nivel nacional, según reconocimiento por Resolución Ministerial nº 80/81.
Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
En lo atinente al presente reclamo, la actora manifestó que, sin perjuicio de la titulación terciaria que posee, el organismo demandado no le abona ni el “Adicional por Mayor Perfeccionamiento”, instituido por el Decreto nº 973/08, ni el “Suplemento por Capacitación Terciaria”, creado por el Decreto nº 2098/08, el que comenzó a abonarse a los trabajadores contratados mediante el Decreto nº 39/12, lo cual motiva su reclamo.
Por lo demás, destacó que el Instituto Superior de Arte del Teatro Colón es un establecimiento de alta especialización de enseñanza artística de carácter terciario no universitario, y sus títulos han sido reconocidos oficialmente para el ejercicio de la docencia en todo el país, conforme las Resoluciones del Ministerio de Educación nros. 80/81 y 380/81 (cfr. copia de escrito de inicio de demanda incorporada al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 22/02/2019).
-
Que, mediante sentencia de fecha 31/08/2020, la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda formulada y distribuyó las costas del proceso en el orden causado, por entender que la actora había podido creer que le asistía un legítimo derecho a demandar (cfr. art. 68, 2º párrafo, del C.P.C.C.N.).
Asimismo, reguló los honorarios profesionales del Sr. P.C.C.A.R. en la suma de pesos ocho mil ($8.000).
Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes, la Sra.
Magistrada de grado interpretó que el thema decidendum se circunscribía a determinar si el título terciario de la actora gozaba de validez nacional, es decir, si el instituto donde lo obtuvo había sido reconocido y el plan de estudios aprobado por el Ministerio de Educación.
A tal fin, una vez reseñado lo actuado en sede administrativa, la judicante de la instancia anterior recordó que la validez nacional resultaba un atributo que ostentaban títulos y certificados de estudios correspondientes a un nivel educativo, emitidos por instituciones educativas de gestión estatal, o privada,
reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Asimismo, indicó que dicho atributo tiene por finalidad unificar el Sistema Educativo Nacional y garantizar que todas las ofertas educativas de todos los niveles educativos cumplan con los requisitos mínimos indispensables de modo tal que la educación sea equitativa y de calidad en todo el territorio nacional.
En el mismo sentido, la judicante puso de resalto que la validez nacional de un título “es consecuencia del reconocimiento del mismo y asegura que este sea reconocido en cualquier institución pública o privada del país y a fin de obtener el reconocimiento de dicho atributo, la máxima autoridad educativa de la jurisdicción a la cual pertenece la Institución Educativa debe tramitar ante la Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios, la validez nacional de los Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. nº 30.727/2015
Títulos y/o Certificados de los distintos niveles educativos contemplados en la Ley de Educación Nacional N° 26.206, a con excepción de los títulos y certificados de Nivel Universitario y los emitidos por las instituciones educativas dependientes de las Universidades” (sic, Considerando IV de la sentencia recurrida).
En síntesis, la Sra. Jueza de grado expresó que, mediante el reconocimiento oficial de un título, el Ministerio de Educación de la Nación garantizaba la legalidad del trámite de creación de una carrera y la certificación que ella otorgaba, para lo cual se corroboraba el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley, de acuerdo con la profesión de que se tratara.
Por otra parte, remarcó que la Ley de Educación Nacional nº 26.206,
en su artículo 115, inciso g), establecía como función del Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, el otorgamiento de la validez nacional de los títulos y certificados de estudios y disponía como responsabilidad primaria de la Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios entender en las tramitaciones conducentes al otorgamiento de validez nacional para los títulos y certificados correspondientes a las ofertas educativas existentes en el país, registrando los estudios de todo el país que otorgan certificados con validez nacional (confr. Decisión Administrativa n° 495/16).
En lo que atañe específicamente al caso de autos, la Sra. Magistrada actuante postuló que la actora ostentaba un título de Bailarina otorgado en junio de 1996 por el Instituto Superior de Arte, dependiente del Teatro Colón, dentro del ámbito de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, puso de resalto que “…en el cuerpo de dicho diploma no se hace referencia a resolución alguna que apruebe el plan de estudios. Tampoco se ha acompañado en autos copia del reverso de dicho título donde puedan apreciarse los sellos del Ministerio de Educación a los que hizo referencia el testigo Pablo José
Fermani (vide acta de audiencia obrante a fs. 162 vta.)…” (véase, Considerando IV
de la sentencia apelada).
De igual modo, la sentenciante señaló que de la lectura de la Resolución Ministerial nº 80/81 invocada por la actora, solo surgía que el título de “Bailarín Clásico Profesional” (título cuya denominación oficial difería de la titulación de “Bailarina” que ostentaba la actora) resultaba habilitante para el dictado de la asignatura Danza Clásica.
Asimismo, se hizo hincapié en que, con fecha 13/05/2010, frente a una consulta realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Cultura de la Nación ante la Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios referente a las Resoluciones MC y E nros. 80/81 y 830/81 se “informó que dichas normas establecen la habilitación para el ejercicio de la docencia pero no se desprende de Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
ellas la oficialidad del Instituto Superior de Arte del Teatro Colón, ni el nivel educativo al que pertenecen las carreras que allí se dictan, dado que no expresan la normativa de aprobación del plan de estudios y no presentan la intervención de la autoridad educativa correspondiente” (sic, Considerando IV de la sentencia apelada).
En el mismo sentido, la Sra. Jueza de grado reseñó que la Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios había informado en autos que “al no estar a la vista el certificado original no puede emitirse opinión sobre su autenticidad y que en las copias digitales que se incorporan en Nro de orden 3 (páginas 3,4 y 5) no se distingue la normativa de aprobación del plan de estudios o la del reconocimiento oficial por parte de la autoridad educativa correspondiente, sugiriendo tomar contacto con la autoridad educativa de la Ciudad de Buenos Aires (vide fs. 216)…” (sic,
Considerando IV de la sentencia apelada).
Por lo demás, señaló que la parte actora no había acompañado en autos su título original a fin de que se certificara una...
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