Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2020, expediente A 76337

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución15 de Abril de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.76.337 “Q.O.J. C/ CAJA DE JUB. SUBS. Y PENS. DEL PERS. DEL BANCO DE LA PCIA DE BS AS Y OT. S/ PRETENSION RESTABLECIM. O RECONOCIM. DE DERECHOS. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—“

La Plata, 15 de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, S., P. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en lo que al caso interesa, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida por el señor O.J.Q. (v. fs. vta. 445/447 vta.).

    Señaló que correspondía remitir al criterio sentado en casos análogos resueltos por ese Tribunal de Alzada -causas 14.131,"A.G. y 15.301, "C."-.

    Puntualizó que la parte actora se desentendió del principio general referido a que el régimen legal aplicable al beneficio correspondía al vigente a la fecha de cese (conf. arts. 53, dec. 9.650/80 y 25, ley 13.364, entonces vigente) y del carácter contributivo del sistema, en función del cual deben entenderse los alcances de las prestaciones reconocidas, determinadas al momento de su otorgamiento y que carecían de variable modificatoria en lo sucesivo, pues la extensión de los beneficios así alcanzados siempre guarda relación directa con los requisitos de acceso a ellos.

    Consideró que la ley 11.761 resultaba de aplicación a un bloque que incluye la base de cálculo del haber y así el porcentual correspondiente, sin perjuicio de la movilidad, ésta sí fuera de los alcances de esa consolidación por tratarse de una derivación siempre abierta a modificaciones futuras.

    Estimó que no se demostró que la diferencia de texto -en relación con los conceptos comprendidos en la determinación de la base de cálculo (cfr. arts. 34 y 35, ley 11.761 y 54, ley 13.364, entonces vigente)- suponía un trato diferente, para una exigencia contributiva que siempre se reportaba a componentes remunerativos y cuya derivación no puede ser otra que la de imponer la carga de aportar.

    Concluyó que el pronunciamiento de primera instancia no padecía error de juzgamiento, en la medida que receptaba la aplicación de principios generales sobre los cuales se vertebran, no sólo el derecho a las prestaciones sino también el sistema contributivo en su totalidad, impidiendo que las situaciones consumadas al amparo de un régimen puedan sufrir impacto...

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