Quiebra

AutorNorma Beatriz Alvarez/Jose Vicente M. Ostoich
Cargo del AutorDoctora en Derecho y Ciencias Sociales. Profesora de Derecho Concursal. Profesora Adjunta Derecho Cartular y Concursal/Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Ex Camarista de la Sala 3ª de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba - Poder Judicial de Córdoba (jubilado)
Páginas119-170
CAPÍTULO III
QUIEBRA
XXXI. INTERESES COMPENSATORIOS EN LA QUIEBRA
Artículo 14. Sustitúyese el artículo 129 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, concursos y quiebras, por el siguiente:
“Artículo 129. Suspensión de intereses. La declaración de
quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin em-
bargo, los compensatorios devengados con posterioridad
que correspondan a créditos amparados con garantías
reales pueden ser percibidos hasta el límite del produci-
do del bien gravado después de pagadas las costas, los in-
tereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asi-
mismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios
devengados con posterioridad que correspondan a créditos
laborales”.
Esta norma es de cumplimiento imposible porque parte de
una premisa falsa “[…] tampoco se suspenden los intereses com-
pensatorios devengados con posterioridad que correspon-
dan a créditos laborales” quiere decir estos créditos tienen el
120 NORMA BEATRIZ ALVAREZ - JOSÉ VICENTE M. OSTOICH
mismo tratamiento que el otro, el crédito con garantía real,
pero el crédito laboral no tiene interés compensatorios, porque
la relación laboral no es un lucro proveniente del capital por lo
tanto el empleado no goza ni es privado de ningún rédito que
justifique el interés compensatorio. El interés compensatorio
es el rédito o provecho al que tiene derecho el acreedor por el
tiempo que el deudor goza del dinero del que es titular el acree-
dor, por lo tanto deviene inaplicable este tipo de interés en la
deuda laboral.
Probablemente el legislador pretendió dejar al crédito la-
boral al margen de la suspensión de intereses como lo contem-
pla en el art. 19 de la LCQ, pero no advirtió que el art. 129 de
la LCQ suspende todo tipo de intereses salvo los compensa-
torios para los créditos con garantía reales. Si ese fue el pro-
pósito del legislador en lugar de agregar el crédito laboral a
los compensatorios, debió consagrar otra excepción a la regla
de la suspensión de intereses “de todo tipo” y agregar para és-
tos el interés judicial.
Bajo otra visión GEBHARDT considera que “en situación de
quiebra la exclusión de los créditos laborales de la suspensión
de intereses ofrecía también dudas y, aunque prevalecía la idea
de que no había tal suspensión, también resulta apropiada la
norma inserta ahora como último párrafo del art. 129 de la LCQ
que […] categóricamente establece que continúa el devenga-
miento de intereses posteriores a la falencia de los créditos
de los trabajadores”. Dando sentido a esta apreciación agre-
ga: “Se trata además de ponderar con la mayor extensión estas
acreencia privilegiadas, toda vez que están destinadas a poder
ser compensadas en hipótesis de adquisición de los activos por
parte de las cooperativas de trabajo que se formen y que sean
cesionarias de estos créditos de los trabajadores que la consti-
tuyen”138.
138 GEBHARDT, Marcelo, “La reforma concursal sobre cooperativas de traba-
jo”, ob.cit., p. 2.
121CAPÍTULO III - QUIEBRA
XXXII. LA COOPERATIVA DE TRABAJO EN LA QUIEBRA
En esta etapa del proceso la cooperativa de trabajo, forma-
da por trabajadores en actividad o acreedores que detentan
crédito laboral sin vínculo laboral, es lo más innovador de la
reforma, en un claro intento por solucionar aquellos casos
donde los trabajadores decidían “[…] cargarse la empresa a los
hombros”, producto de la reacción de los trabajadores en esos
momentos de angustia y desazón, es de donde se extrae el tin-
te de prestigio del fenómeno, aún cuando ello se hiciera —como
sucedió en la práctica— y lo señala TRUFFAT muy “flojitos de
papeles”139, ante la ausencia de un marco normativo adecuado.
De esta manera lo que comenzó con la reforma del art. 190 en
la ley Nº 25.589 en el año 2002, con la nueva reforma (ley 26.684)
logra una acabada regulación en todo el proceso concursal
permitiendo a los trabajadores recuperar la empresa fallida a
través de la cooperativa que pasa a ser la gerenciadora de la
explotación.
De este modo se abre una nueva instancia antes de la liqui-
dación de los bienes; la chance es a favor de la cooperativa de
trabajo de los trabajadores del mismo establecimiento: para
que pueda alquilar los activos desapoderados o continuar in-
mediatamente la explotación o actividad. En este último caso
consideramos que aunque la ley no lo dice expresamente, rea-
lizando una interpretación sistemática e integradora de la
reforma nos conduce a esa conclusión, por lo tanto serán los
trabajadores del mismo establecimiento los que organizados
bajo la forma de cooperativa continuarán la explotación (arts. 187,
189, LCQ).
139 TRUFFAT, Daniel E., “La ley 26.684: ¿Argentina 1Q84?”, ob.cit., p. 3.

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