Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Octubre de 2018, expediente FMZ 031036/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 31036/2014/CA1, caratulados: “QUEVEDO QUEVID C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 73, contra la resolución de fs.

63/65 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 63/65 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de D. dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de San Luis, dictando el a-quo sentencia en fecha 17/05/2015 (ver fs. 63)

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 73, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fs. 81/85, se agravia del recalculo de haber inicial sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95.

Explica que, en el precedente “Elliff” de la Corte, no se establece la aplicación del ISBIC, de hecho ni siquiera es mencionada dicha sigla en el mismo.

Por ello solicita que se deje sin efecto la aplicación de dicho índice y se establezca en su lugar, la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº

27.260, en el Decreto Nº 807/76 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Destaca que no es materia de controversia que el Poder Ejecutivo tiene la Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24234938#218490179#20181009095429901 facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones. Por ello, desde el P.E. y desde el P.L., a través de la normativa mencionada, se estableció la aplicación del índice RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica. Explica en qué consiste dicho índice y solicita que, al momento de actualizar las remuneraciones, sea este índice el que se aplique conf. a los parámetros establecidos en la ley 27.260.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta agravios por lo que a fs. 88 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-20-

06819765-2-004-000001, a fs. 56, surge que, el actor, obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria (PBU, PAP, PC) al amparo de la ley 24241 y sus modificatorias. Dicho otorgamiento se produce por medio de Res. de Acuerdo Colectivo N° 1205 de fecha 01/04/2013, fijándose como fecha en que adquiere el beneficio el 29/01/2013.

Posteriormente, solicita, con fecha 10/06/2014, el Reajuste de sus haberes y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCUM Nº 01178/14 de fecha 10/06/14, según surge del expediente administrativo Nº

024-20-06819765-2-146-000001.

Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24234938#218490179#20181009095429901 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

Respecto al reajuste del haber inicial (PC y PAP), debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente los diferentes reajustes para las distintas naturalezas de los aportes.

  1. Respecto al reajuste del haber inicial de los aportes en relación de...

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