Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Diciembre de 2022, expediente CAF 041312/2016/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

41312/2016 QUETRA SA (TF 34577-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La firma Quetra S.A. interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso ‘b’, de la ley 11.683 contra la resolución n° 296/2010

    (DV SRR1) de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), por la cual determinó de oficio la obligación tributaria en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 12/2003 a 06/2005, liquidó los intereses resarcitorios y difirió la aplicación de la sanción de multa en los términos del artículo 20 de la ley 24.769 (ver fs. 17/26).

  2. El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió (a) por unanimidad,

    revocar la resolución apelada, y (b) por mayoría, imponer las costas a la AFIP-DG

  3. Asimismo, reguló los honorarios del letrado apoderado de la parte actora (ver fs. 117/120).

  4. Es conveniente efectuar una reseña de los fundamentos expuestos por el Tribunal Fiscal.

    (i) La Dra. A. O´D. sostuvo:

    a. Correspondía examinar si la venta de entradas que realizó Quetra S.A. ––cuya actividad es la producción de espectáculos musicales y teatrales en el local comercial “Señor Tango”–– se encontraba exenta (artículo 2º de la ley 19.787) o gravada (en función de lo establecido en los decretos 493/2001 y 496/2001).

    Para ello debía repararse en que la ley 25.920 (B.O. 9/09/2004)

    incorporó luego del segundo párrafo del artículo 7.1 de la ley del impuesto al valor agregado el siguiente texto: “[s]in perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente”.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Tal era el caso de la ley 19.787, que declaró de interés nacional la difusión de la música argentina y estableció una exención genérica sobre los tributos creados o que fueran a crearse.

    Sin embargo, la ley 25.920 incluyó a continuación del tercer párrafo del artículo 7.1 el siguiente texto: “[l]a limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo […]”.

    b. La ley 19.787 fue incluida en el Digesto Jurídico Argentino aprobado por la ley 26.939 como una norma vigente y ello hacía operativo el último párrafo del artículo 7.1 de la ley del impuesto al valor agregado.

    c. Paralelamente la pretensión fiscal era improcedente porque la ley 25.414 ––que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar los decretos 493/2001 (B.O. 30/04/2001) y 496/2001 (B.O. 2/05/2001)–– fue derogada por la ley 25.556 (B.O. 28/12/2001).

    d. La derogación de esa ley generó diversas controversias que fueron superadas mediante los pronunciamientos, de esta cámara, que declararon la inconstitucionalidad del decreto 493/2001.

    e. Un criterio similar fue expuesto en la disidencia del precedente “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 341:101) en la que se sostuvo que la delegación de atribuciones que efectuó la ley 25.414 era inconstitucional.

    (ii) El Dr. D.M. señaló:

    a. La ley 19.787 declaró de interés nacional la difusión de la música argentina y estableció en su artículo 2º una exención genérica que abarcó

    los tributos vigentes o que fueran a crearse, como era el caso del impuesto al valor agregado (vigente desde el año 1975).

    b. El decreto 493/2001 ––en lo que ahora importa–– eliminó la exención prevista el punto 10 del inciso ‘h’ del artículo 7º de la ley del impuesto al valor agregado a los espectáculos y reuniones de carácter musical “por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos” y agregó en el artículo 7.1 de esa ley que Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    41312/2016 QUETRA SA (TF 34577-I) c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    no serían de aplicación las exenciones taxativas o genéricas dispuestas para estos espectáculos por otras normas legales.

    c. El artículo 7.1 de la ley del gravamen ya contenía una disposición de un tenor similar pero respecto de los servicios de asistencia sanitaria,

    médica y paramédica.

    d. La ley 25.920 (B.O. 9/09/2004) incorporó dos párrafos al artículo 7.1 que ratificaron la vigencia de las exenciones que se encontraban vigentes a la fecha de entrada de esta última, inclusive respecto de las actividades que menciona el primer párrafo de ese artículo.

    La Corte Suprema, en la causa “Asociación Mutual Sancor c/ AFIP-

    DGI s/ acción meramente declarativa de derecho”, pronunciamiento de fecha 14 de abril de 2015, “despejó las dudas respecto de si dicha incorporación también impactaba sobre las exenciones objetivas mencionadas en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del 7º, al confirmar su aplicación”.

    f. Si bien esa ley tuvo vigencia desde su publicación (el 9 de septiembre de 2004), su carácter aclaratorio permitía declarar que las operaciones realizadas por Quetra S.A. desde diciembre de 2003 hasta junio de 2005 gozaban de la exención prevista en la ley 19.787.

    iii. La Dra. E.G. indicó:

    a. La ley 25.414 (B.O. 30/03/2001) delegó en el Poder Ejecutivo Nacional el ejercicio de atribuciones legislativas hasta el 1º de marzo de 2002 y estableció: (1) en el inciso (a) del acápite II, entre otras, la facultad de crear o eliminar exenciones y (2) la caducidad de pleno derecho de la delegación efectuada, una vez que transcurriera el período citado.

    b. Sobre la base de esa delegación, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 493/2001 (B.O. 30/4/2001) derogó la exención en el impuesto al valor agregado “sobre los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, circense, deportivos o cinematográficos [dispuestos] en leyes nacionales ––generales, nacionales o estatutarias––, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluyeran genérica o taxativamente el IVA [sic]”.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    c. Posteriormente la ley 25.556 (B.O. 28/12/2001) derogó la ley 25.414 y, de ese modo, el decreto 493/2001 perdió operatividad y vigencia.

    Esa fue la postura propiciada por el Procurador del Tesoro de la Nación (dictamen nº 351/2003) avalada en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 25.556 que derogó en forma total las disposiciones de la ley 25.414.

    d. Las S.I. y V de la cámara exteriorizaron una conclusión similar a la que fue expuesta en las causas “Boiteaux, M.A. y “M., J.C., pronunciamientos del 12 de abril de 2007 y 5 de junio de 2008, respectivamente.

    e. Ya se había pronunciado en relación con las modificaciones introducidas por la ley 25.920 en el sentido de que “el tercer párrafo fija el criterio general que resultará de aplicación para las nuevas exenciones que se dicten a partir de su dictado, mientras que el último párrafo del art.

    agregado a continuación del artículo 7º de la ley del tributo reafirma la prevalencia de las normas genéricas subjetivas por sobre las disposiciones propias de la ley del tributo”.

    f. Toda vez que no existían cuestionamientos sobre el recto cumplimiento de la parte actora en relación a los requisitos para gozar de la exención allí prevista y que la ley 19.787 estuvo vigente respecto a la totalidad de los períodos determinados en la causa, correspondía revocar la resolución apelada.

  5. La AFIP-DGI interpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron replicados por la parte actora (ver presentaciones del 24 de agosto, 13 de septiembre y 7 de diciembre del 2021).

    Sus críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    (i) El primer párrafo del artículo 7.1 de la ley del impuesto al valor agregado (según las modificaciones introducidas por el decreto 493/2001 y 496/2001) establece que a los servicios caracterizados como espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto,

    de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, no les resultan aplicables las dispensas consagradas en otras leyes nacionales, generales o Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    41312/2016 QUETRA SA (TF 34577-I) c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    especiales ––sean éstas taxativas o genéricas–– aunque se hayan dictado con anterioridad a la vigencia de aquel decreto.

    (ii) La excepción que introdujo la ley 25.920 (B.O. 9/09/2004) ––que se plasmó en el tercer y en el cuarto párrafos del artículo 7.1–– en el sentido de que las exenciones generales establecidas en leyes anteriores a la publicación de aquella ley prevalecen sobre las normas de la ley del impuesto al valor agregado, no era aplicable respecto de los servicios enumerados en el primer párrafo del artículo 7.1 de la ley del impuesto al valor agregado.

    (iii) Esa interpretación ––la prevalencia...

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