Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Abril de 2015, expediente CNT 032616/2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 32616/2010/CA1 JUZGADO Nº 58.-

AUTOS: “QUESTA JONATHAN MARCOS C/ SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió, en lo principal, la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas SAS Consultoras de Empresas SA, Telefónica de Argentina SA y Siemens SA conforme a los recursos de fs. 668/673, fs. 686/689 y fs. 690/694.-

  2. SAS Consultoras de Empresas SA se agravia –en concreto- porque la Sra. Juez “a quo” encuadró el vínculo laboral con el actor en los términos del artículo 29 1er. párr. de la LCT. Asimismo porque, en base a esa conclusión, se consideró procedente el despido indirecto de aquél y se acogieron las indemnizaciones derivadas del despido y las multas previstas en las leyes 24.013 y 25.323. Asimismo, cuestiona que se considere aplicable a la relación laboral del actor el CCT Nº 260/78 (laudo Nº 33/75) y se hayan acogido las diferencias salariales Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 32616/2010/CA1 reclamadas en la demanda. También cuestiona haber sido condenada a pagar la multa y entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT. Asimismo, discrepa con la aplicación del artículo 55 de la LCT y que se haya viabilizado el reclamo por horas extras. Por último, apela lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    Siemens SA también se queja por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 1er. párr. de la LCT. Asimismo, porque se hizo lugar a los reclamos de los artículos 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Apela lo resuelto en materia de costas y que el decisorio haya fijado intereses en caso de que no deposite la liquidación prevista en el artículo 132 de la LCT.

    Telefónica de Argentina SA se queja porque se rechazó la defensa de prescripción opuesta por su parte. Asimismo, porque fue condenada solidariamente en los términos del artículo 30 de la LCT. Se agravia porque se acogieron las multas previstas en la ley 24.013 y porque fue condenada a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT. Por último, apela la forma de imposición de las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente los recursos de las demandadas SAS Consultoras de Empresas SA y Siemens SA y adelanto que, por mi intermedio, no tendrán favorable recepción.

    En orden a la primer queja, cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre-

    insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”.

    Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 32616/2010/CA1 En razón de ello, para tener por acreditado la naturaleza eventual de la contratación del trabajador -como excepción a la regla prevista en el artículo 10 de la LCT de contratación por tiempo indeterminado- es necesario acreditar el cumplimiento del requisito de que las tareas desarrolladas por el trabajador, responden en forma temporaria a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento y cuyo plazo cierto no puede preverse de antemano (art. 2º del decreto 1694/06 y concordantes 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013).-

    Del recurso bajo análisis no surge el cumplimiento de este requisito, toda vez que no fue cabalmente cuestionado que SAS Consultoras de Empresas SA contrató al actor para cumplir tareas de call center en Siemens SA –

    con...

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