Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 014977/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 14977/21

AUTOS: QUESADA, CARLOS ALBERTO C/ AGGREKO ARGENTINA S.R.L. Y

OTRO S/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan la parte actora, la demandada A. Argentina SRL,

y la codemandada P. Personnel Argentina Servicios Eventuales SA, mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con réplicas del actor respecto de A. y de P., réplica de P. y réplica de A.. La representación letrada del actor, Dr. J.Á., Dra. L.Á., y Dra. E.P., apelan los honorarios regulados en su favor, que reputan reducidos.

Ambas codemandadas se quejan por la procedencia de la acción y la valoración e la prueba testimonial, como también cuestionan la condena al pago de los rubros indemnizatorios y la aplicación del Acta 2764, CNAT.

En esta causa, el actor denunció haber prestado servicios para A., pero que fue registrado por P., como si hubiese sido un trabajador eventual. Luego del intercambio telegráfico, mediante el cual reclamó el registro correcto del contrato, el actor se consideró despedido el 9 de noviembre de 2020.

El sentenciante de primera instancia consideró que no fueron acreditadas las causas que justificaran la contratación eventual, por lo que hizo lugar a la acción por despido.

Luego del correspondiente análisis de los recursos interpuestos, de los fundamentos contenidos en la sentencia apelada y de la prueba producida, concluyo que corresponde, si bien con algunas modificaciones, confirmar el decisorio de anterior grado en lo principal. Ello, por las razones que paso a detallar.

Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

En las presentes actuaciones declararon los testigos R., G., B., B., L. y Y.. Asimismo, obra el informe contable con respuestas a los puntos propuestos por las partes.

De la referida prueba no surge acreditado contrato ni registro alguno en el que se especifique el período en el que debía prestar tareas el actor ni las causas de la supuesta eventualidad -ni en qué habría consistido-. De hecho, entre los puntos de la peritación contable solicitados por la codemandada A., ésta requirió al experto que informara los motivos de contratación y la respuesta es que no le fueron brindados esos datos.

No bastan las referencias genéricas de los testigos que invocan las demandadas en sus recursos, pues la necesidad extraordinaria debe estar expresamente consignada en un contrato. No sólo porque se trata de una exigencia normativa, sino también porque, de otra forma, podría afectarse el derecho a una eventual defensa del trabajador, puesto que, al no ser consignada la causa de la contratación, ésta podría ser variada siempre a conveniencia del empleador y en perjuicio del obrero. Por esta razón, el contrato entre ambas codemandadas tampoco resulta suficiente, ni el hecho de que la codemandada P. esté autorizada a desarrollarse como empresa de servicios eventuales, requisitos que son necesarios pero que no prueban la causa que motivó la contratación del actor bajo la modalidad invocada, prueba que estaba cargo de la codemandada A. -art. 92, LCT-, y cuya orfandad sella la suerte adversa de la queja de ambas codemandadas.

En otro orden de ideas, tal como se extrae de la doctrina emanada del P.V., es el empleador quien debe registrar y efectuar aportes, por lo que el cumplimiento por parte de la persona interpuesta no lo libera de su obligación patronal. Es indisputable que si no se sanciona la violación de la ley, se la fomenta. Ello importa desestimar la queja por la condena a la entrega el certificado de trabajo que dispone el art. 80 de la LCT y el pago de la sanción indemnizatoria que establece dicha norma, como también la condena contemplada en la instancia previa con fundamento en el art. 15 de la LNE.

Ahora bien, le asiste razón al actor en su agravio referido al rechazo del rubro reclamado con sustento en el art. 8 de la LNE. Ello por cuanto el verdadero empleador-A.- omitió registrar el contrato de trabajo, lo que me lleva -

toda vez que se dio cumplimiento al emplazamiento y comunicación formalmente requeridos- a modificar la sentencia apelada en este aspecto condenar a las codemandadas a pagar a Quesada el referido rubro.

Asimismo, también le asiste razón al accionante en cuanto a que corresponde modificar la base remunerativa. En efecto, la prueba testimonial dio cuenta del incremento del 12% en favor del resto de los empleados, menos del actor,

sin que se justificara tal discriminación salarial. Incluso del informe contable se extrae que Fecha de firma: 28/09/2023

al accionante no se le pagó retroactivamente Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

dicho porcentaje. Por lo tanto, corresponde Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

hacer lugar al agravio y establecer la base remunerativa en $69.862,46., lo que incide en la liquidación.

Toda vez que el actor emplazó a la accionada al pago de sus acreencias indemnizatorias, sin resultado favorable, lo que lo obligó a iniciar las presentes actuaciones en procura de su cobro, sin motivos que justifiquen una morigeración ni menos una eximición, corresponde confirmar la condena al pago del rubro dispuesto con fundamento en el art. 2 de la ley 25323.

Le asiste razón al actor en cuanto a su queja por la previsión de que la entrega del certificado de trabajo pueda realizarse por el Juzgado.

Cabe puntualizar que, aun reconociendo los posibles inconvenientes a los que podría enfrentarse la obligada para hacer efectiva la entrega de los instrumentos previstos en el art. 80 LCT –lo que sólo se esgrime a manera de hipótesis-, lo cierto es que el juez no debe adelantar posición sobre circunstancias no planteadas ni materializadas, ni adoptar medidas que en sí no se corresponden con lo específicamente contemplado en la legislación de fondo, máxime cuando, en la especie,

nada hace avizorar el incumplimiento de la obligada. Sólo recién en el caso de que efectivamente se presenten circunstancias anómalas y excepcionales en etapa de ejecución,

que pudieran obstar decisiva e irrefutablemente el cumplimiento de dicha obligación por parte de la empleadora obligada, cabría adentrarse en el análisis de la viabilidad de soluciones atípicas.

En tales condiciones, sugiero receptar favorablemente el agravio y dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia en torno a que dicha obligación de hacer pueda ser suplida por el Tribunal y también, en consecuencia, la limitación temporal de las astreintes, cuya aplicación con posterioridad al plazo indicado en la sentencia queda sujeta a la eventual decisión que adoptare la a quo, en uso de sus facultades privativas.

En torno al punto, y sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que el carácter infungible o personal de la obligación de hacer regulada en el art.

80 LCT impide su satisfacción por terceros ajenos al contrato de trabajo (salvo casos de excepción); y esta postura se vincula con la posibilidad del cumplimiento de una obligación de hacer (como la ahora en estudio) por parte de un tercero y sus condicionamientos.

En efecto, los arts. 626 y 630 del Código Civil velezano y 776 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, autorizan la satisfacción de la deuda por un tercero pero con una clara y precisa limitación: que no se trate de prestaciones “infungibles”, y en tal sentido, se sostuvo que se puede hacer ejecutar la actividad debida por otro, pero tal principio cede cuando el hecho debido no guarda identidad con la actividad que se pretende ejecutar para cancelar el crédito. En tal caso, se viola el principio de identidad del objeto del pago (conf. B. (dir), Zannoni (coord) –Código Civil y Leyes complementarias,

Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

comentado anotado y concordado-

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

T. III, págs. 150 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004).

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Es por ello que entiendo que la obligación de hacer que emana de lo legislado en el art. 80 de la LCT es de carácter personal y que sólo el empleador puede satisfacer en los términos y con la finalidad que la normativa persigue.

Es fácil advertir que una certificación expedida por el empleador en la que se dé cuenta de la categoría, antigüedad, remuneraciones,...

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