Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Marzo de 2017, expediente FMZ 022027881/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027881/2007 QUEROL MANUEL Y OTS c/ PCIA DE MZA P/ ORD Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22027881/2007/CA1, caratulados: “QUEROL

MANUEL Y OTS C/ PROV. DE MZA P/ ORD Y OTRO S/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 206 contra la

resolución de fs. 192/201, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 192/201?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a

conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación

interpuestos por ANSES y por la Provincia de Mendoza contra la sentencia de

fs. 192/201 y su aclaratoria de fs. 209/vta. que ordenó a la ANSES y a la

Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del

Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

pensionado, según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley

provincial por la cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del

retroactivo con dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos

efectuados a los actores en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por

la ley 7801 y desde octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con

más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo

estimado en los considerandos de su fallo, declaró la inaplicabilidad de los

topes máximos impuestos por el artículo 9º inc. 3 de la Ley 24.463 a los

beneficios de los actores, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

II A fs. 248/257 expresó agravios la

representante de la demandada ANSES.

En el escrito de expresión agravios denunció el

fallecimiento de las coactoras M., H., N.,

R. Q., J. R., M. A. del C. R., Amelia

Rigoni, C. R. y A. M. R., consecuentemente

solicitó la suspensión del juicio respecto de las nombradas y citar a sus

causahabientes previsionales (conforme arts. 43 del CPCCN).

Por otro lado planteó la falta de personería y la

nulidad de los actos ejecutados por considerar que el fallecimiento del

mandante produce la cesación del mandato otorgado, por lo que deviene

irrefutable la falta de personería del apoderado para continuar interviniendo

con posterioridad al deceso respecto de las nombradas.

Criticó la resolución de fs. 192/201 y su aclaratoria de fs.

209/vta., por considerar que la decisión que impugna, violó el principio de

legalidad, ya que presenta serios defectos de fundamentación, toda vez que la

interpretación de las normas que se realizan se apartan de lo razonable u

opinable, excediendo el límite de las posibilidades interpretativas, ya que tuvo

por probado extremos no acreditados debidamente en el expediente.

Mencionó que la Sra. Juez aquo se apartó de la

normativa vigente y específica que existe en la materia, desconociendo el

Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

autárquicos no pueden ser demandados judicialmente sin reclamo

administrativo previo, ya que los actores pretenden obtener un reajuste de

haberes sin que exista reclamo administrativo previo ante su mandante, por lo

que no tienen la vía expedita para deducir sus pretensiones.

Indicó que la sentencia no discriminó los diferentes

regímenes aplicados a los actores. Se dictó el fallo, sin hacer distinción alguna

respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen legal aplicable a los

beneficios que perciben los actores no es uniforme, desconociendo con ello

que aquellas personas que accedieron a la jubilación por haber desempeñado

tareas docentes en el ámbito provincial perciben desde el mes de Enero de

2009 la movilidad especial para el régimen docente estatuido mediante la

resolución S.S.S Nº 14/09 que es abonada por ANSES.

Relató que el fallo en crisis afectó el derecho de propiedad

de su mandante, al no resolver el caso planteado conforme los términos del

Convenio de Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación

del haber inicial de acuerdo a lo establecido en la ley provincial, la cual, a su

entender fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio, por lo cual,

mal puede sostenerse que dicho Convenio haya afectado un derecho adquirido

de los actores.

Mencionó que el objeto de la acción entablada

por los actores es la obtención del reajuste por movilidad de su haber

previsional.

Indicó que, como condición esencial para que rigiera

el Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las

normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la

ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera

aplicación las disposiciones que en materia de movilidad disponen las Leyes

24.241 y 24.463.

Por otra parte mencionó que previo al Convenio

de Transferencia, el Estado Provincial sancionó la Ley 6372, que en su

Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

todo el ámbito de la administración pública y en el artículo 58 adhirió al

sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecidos por la Ley nacional

24.241 y sus modificatorias.

Indicó que ninguna de las cláusulas del

Convenio aseguró a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad

futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a

disposiciones de las leyes de otorgamiento.

Refirió que la CSJN estableció como principio que la

incorporación de las prestaciones previsionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR