Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Marzo de 2017, expediente FMZ 022027881/2007/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027881/2007 QUEROL MANUEL Y OTS c/ PCIA DE MZA P/ ORD Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 22027881/2007/CA1, caratulados: “QUEROL
MANUEL Y OTS C/ PROV. DE MZA P/ ORD Y OTRO S/ PROCESO
DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 206 contra la
resolución de fs. 192/201, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 192/201?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G., P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J., dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por ANSES y por la Provincia de Mendoza contra la sentencia de
fs. 192/201 y su aclaratoria de fs. 209/vta. que ordenó a la ANSES y a la
Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del
Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
pensionado, según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley
provincial por la cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del
retroactivo con dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos
efectuados a los actores en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por
la ley 7801 y desde octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con
más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo
estimado en los considerandos de su fallo, declaró la inaplicabilidad de los
topes máximos impuestos por el artículo 9º inc. 3 de la Ley 24.463 a los
beneficios de los actores, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
II A fs. 248/257 expresó agravios la
representante de la demandada ANSES.
En el escrito de expresión agravios denunció el
fallecimiento de las coactoras M., H., N.,
R. Q., J. R., M. A. del C. R., Amelia
Rigoni, C. R. y A. M. R., consecuentemente
solicitó la suspensión del juicio respecto de las nombradas y citar a sus
causahabientes previsionales (conforme arts. 43 del CPCCN).
Por otro lado planteó la falta de personería y la
nulidad de los actos ejecutados por considerar que el fallecimiento del
mandante produce la cesación del mandato otorgado, por lo que deviene
irrefutable la falta de personería del apoderado para continuar interviniendo
con posterioridad al deceso respecto de las nombradas.
Criticó la resolución de fs. 192/201 y su aclaratoria de fs.
209/vta., por considerar que la decisión que impugna, violó el principio de
legalidad, ya que presenta serios defectos de fundamentación, toda vez que la
interpretación de las normas que se realizan se apartan de lo razonable u
opinable, excediendo el límite de las posibilidades interpretativas, ya que tuvo
por probado extremos no acreditados debidamente en el expediente.
Mencionó que la Sra. Juez aquo se apartó de la
normativa vigente y específica que existe en la materia, desconociendo el
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autárquicos no pueden ser demandados judicialmente sin reclamo
administrativo previo, ya que los actores pretenden obtener un reajuste de
haberes sin que exista reclamo administrativo previo ante su mandante, por lo
que no tienen la vía expedita para deducir sus pretensiones.
Indicó que la sentencia no discriminó los diferentes
regímenes aplicados a los actores. Se dictó el fallo, sin hacer distinción alguna
respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen legal aplicable a los
beneficios que perciben los actores no es uniforme, desconociendo con ello
que aquellas personas que accedieron a la jubilación por haber desempeñado
tareas docentes en el ámbito provincial perciben desde el mes de Enero de
2009 la movilidad especial para el régimen docente estatuido mediante la
resolución S.S.S Nº 14/09 que es abonada por ANSES.
Relató que el fallo en crisis afectó el derecho de propiedad
de su mandante, al no resolver el caso planteado conforme los términos del
Convenio de Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación
del haber inicial de acuerdo a lo establecido en la ley provincial, la cual, a su
entender fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio, por lo cual,
mal puede sostenerse que dicho Convenio haya afectado un derecho adquirido
de los actores.
Mencionó que el objeto de la acción entablada
por los actores es la obtención del reajuste por movilidad de su haber
previsional.
Indicó que, como condición esencial para que rigiera
el Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las
normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la
ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera
aplicación las disposiciones que en materia de movilidad disponen las Leyes
24.241 y 24.463.
Por otra parte mencionó que previo al Convenio
de Transferencia, el Estado Provincial sancionó la Ley 6372, que en su
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todo el ámbito de la administración pública y en el artículo 58 adhirió al
sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecidos por la Ley nacional
24.241 y sus modificatorias.
Indicó que ninguna de las cláusulas del
Convenio aseguró a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad
futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a
disposiciones de las leyes de otorgamiento.
Refirió que la CSJN estableció como principio que la
incorporación de las prestaciones previsionales...
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