Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 229 p 62-80.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho, se reunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada por los señores Ministros doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S. y por el señor Juez de Cámara doctor S.C., con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'C., O.

E. -Querella por injurias- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nro.

447, Año 2007). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? Y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores S., G., N., G., F. y C..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 221, pág. 431, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de O.

E. C. contra el fallo de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario, por las razones entonces expuestas (vide expte. C.S.J. Nro. 152, Año 2007, a fs. 160/162 vta.).

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs.72/75, no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión provisoria.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión los señores Ministros doctores G., N. y G., el señor P. doctorF. y el señor Juez de Cámara doctor C. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Por decisorio del 12 de diciembre de 2006, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario resolvió: a) revocar la sentencia apelada y condenar a O.E.C.

    como autor del delito de injurias -dos hechos en concurso real-, imponiéndole una multa de cinco mil pesos y las costas del proceso (Arts. 110, 55, 40, 41 y 21 del Código Penal, y 167, 168 y 402 inc. 10° del Código Procesal Penal), y b) hacer lugar a la acción civil conjuntamente interpuesta, condenando al nombrado a pagar a cada actora la suma de siete mil pesos en concepto de daño moral, más intereses y costas (fs. 294/300 vta. de los principales).

    Contra dicha resolución, la defensa técnica del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad aduciendo que carece de fundamentación suficiente (fs. 1/31 vta.).

    Afirma que la Sala fue más allá de los agravios de las querellantes cuando sostuvo que el contexto de la alocución de C. no debía considerarse.

    Advierte que el principio in dubio pro reo goza de reconocimiento constitucional, y que la decisión se agota en tres afirmaciones dogmáticas: que el reiterado pedido de explicaciones y fastidio no justifican que se desacredite a las querellantes, que C. dio una explicación adecuada posteriormente sin necesidad de acudir a términos hirientes y que el clima de enfrentamiento no resta aptitud injuriante al accionar contumelioso del querellado.

    Resalta que la doctrina moderna exige una clara lesión a la honra objetiva para afirmar la tipicidad de las injurias, y que por ello tiene importancia la falta de reacción inmediata de las querellantes.

    Señala que la sentencia debió extremar los recaudos de fundamentación en tanto debía revocar un fallo absolutorio.

    Cuestiona que se haya condenado por dos injurias en razón de la duplicidad de víctimas, y que se haya fijado la reparación sin una adecuada motivación, optándose por repartir la indemnización en partes iguales, como si la situación de una y otra querellante fueran idénticas.

    Asevera que no se consideraron la conflictividad societaria ni el enfrentamiento personal entre las querellantes y el querellado. Entiende que esa omisión se potencia porque C. desplegó la actividad en ejercicio legítimo de una profesión y en defensa de los intereses que representaba o asistía y los propios.

    Añade que también se omitió valorar que aquél no respondió a la reiteración de cuestionamientos y al tedio, sino a la imputación de un delito o, cuanto menos, a la lesión injustificada de su reputación profesional.

    Postula que se ha soslayado aplicar la normativa vigente.

    Expresa que la acción defensiva era necesaria y que el tribunal hace una interpretación demasiado llana de la necesidad que funda la legitimidad de la defensa, pues siempre existirá la posibilidad de actuar de otro modo. Argumenta que la justificación se encuentra en la imposibilidad del sujeto de ser asistido por el Estado, y que si C. no refutaba la imputación, era posible que no se aprobara la memoria.

    Niega que el querellado dispusiera de medios menos lesivos para repeler la agresión.

    Expone que G. y G. formularon cuestionamientos por escrito y el síndico los respondió; en la asamblea subieron el tono y el síndico otra vez respondió; finalmente G. pierde la compostura y tras una incoherente explicación tilda de falsa la memoria, con lo que ya no podía responderse en los mismos términos.

    Estima que no existe desproporción entre el mal evitado y el causado, pues se evitó que quedara sentado que C. cometió un delito y el que se causó fue tratar de desinformadas, arteras y capciosas a las querellantes.

    Entiende que si hubo una intervención defensiva reconocida y luego un exceso, el tribunal debió aplicar el artículo 35 del Código Penal. Subsidiariamente -continúa-, debió reparar en el artículo 116 y declarar, aún de oficio, la exención de pena ante la existencia de afrentas mutuas.

    Indica que también se soslayó el artículo 54, que el caso es un simple supuesto de unidad de conducta y que la cuestión se relaciona con el monto de la pena. Advierte que la multa de $ 5.000, en una escala posible que va de $ 1.500 a $ 90.000, ha tenido en cuenta el concurso real para imponer una pena bastante por encima del mínimo.

    Alega la existencia de arbitrariedad en la actividad probatoria.

    Plantea que el fallo omitió una prueba decisiva: el acta asamblearia, de la que surge que C.

    se defendía de la imputación de un delito.

    Sostiene que la resolución se contradice con las constancias de la causa, relatando que el querellado dijo que sus agresoras incurrían en una de tres opciones -tenían dificultades severas de interpretación de la memoria, sufrían de ignorancia insalvable o eran capciosas- y luego descartó las dos primeras poniendo al desnudo la capciosidad y el entorpecimiento como estrategia.

    Argumenta que no es C. quien dice que los mongoles, esquimales, coyas y africanos son ignorantes, incultos, marginados, brutos, zafios; sino que esa valoración corre por cuenta de G., G., sus abogados y los integrantes de la Sala. Señala que el querellado trae a colación a aquéllos como sujetos que viven en lugares remotos y que, por ende, podían no estar al tanto de lo sucedido en nuestro país; mas luego vuelve a referirlos diciendo que inclusive ellos tomaron conocimiento del default, con lo cual -por vía del absurdo-, lo que hizo fue colocarlas en la hipótesis de capciosidad.

    Entiende que se ha atribuido al testimonio de S. un sentido que no tiene, pues no es el testigo quien consideró innecesaria la reacción de C. sino el Tribunal, partiendo del dato de que éste soportó cuestionamientos en otras asambleas.

    Postula que la condena se basa en un hecho diferente al planteado y probado en autos y que se omitieron hechos relevantes. Las querellantes -dice- adujeron que la injuria fue sorpresiva y gratuita pero no que respondiera al tedio o fastidio, en tanto el querellado sostuvo que contestó la imputación delictiva.

    Plantea que la acción ha sido valorada como típica en razón de una interpretación restringida de las garantías constitucionales.

    Observa que los tipos penales que protegen el honor son abiertos y que, al no haberse atendido a las circunstancias precedentes y concomitantes, se han desconocido las exigencias estructurales de la figura. Apunta que el lenguaje es esencialmente equívoco y sólo el contexto puede otorgarle sentido.

    Sostiene que la espontaneidad de la verbalización de C. prueba la no preordenación e indica la ausencia de animus injuriandi. Agrega que, de no aceptarse dicha doctrina, el contexto demuestra la falta del dolo típico.

    Insiste en que el juzgador ha recortado arbitrariamente los hechos, con lo que se han violado los principios de legalidad y culpabilidad.

    Postula que no se ha relevado la lesividad de la acción para el bien jurídico tutelado y que aquélla no tuvo entidad objetiva para lesionar el honor.

    Alega que se ha presumido el dolo y que la intención del querellado no fue ofender sino terminar una disputa societaria sobre un aspecto técnico, explicando del modo más acabado, ilustrativo y convincente posible la situación que había generado el cambio en el rubro 'previsión'.

    Evacuados los traslados corridos a las querellantes (fs. 33/36 y 40/49 vta.), la Sala denegó la concesión del recurso por auto de fs. 51/53, accediendo la defensa a esta instancia extraordinaria por vía de queja, como se expresó al tratar la primera cuestión.

  2. En primer lugar, cabe apuntar que pese a que el recurrente aduce -además de que el pronunciamiento es arbitrario- que se encuentra en discusión la inteligencia y alcance de normas y garantías constitucionales y la resolución ha sido contraria a los mismos, no se advierte que sus cuestionamientos puedan, en verdad, ser subsumidos en el supuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 1 de la ley 7055. La totalidad de ellos queda comprendida en el tercero de los incisos, bajo cuya óptica corresponde que sean analizados.

    Y en esa tarea, el detenido estudio de la causa me convence de que el recurso planteado no puede prosperar, pues la sentencia...

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