Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 001613/2020/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “QUATTROPANI, R.O. Y OTROS c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

QUATTROPANI, R.O. Y OTROS c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB

1613/2020/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Resolución dictada con fecha 3 de mayo del 2023 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T..-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Resolución dictada con fecha 3 de mayo del 2023 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta, por los Sres. R.O.Q., F.E.A., A.F.B., E.A.M., M.A.M., A.O.M.,

V.H.Z., R.J.A., J.R.E. y C.A.F. (hoy sus herederos) y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

34580800#389291079#20231102090246076

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INCONSTITUCIONALIDAD

respectivamente de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

ordenando a la accionada –a través del órgano de retención correspondiente- que se abstenga de retener suma alguna a los actores en concepto de Impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales y, a mérito de lo dispuesto al respecto por la C.S.J.N. en el fallo “G., que proceda a reintegrarle, a los actores los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde la interposición de la demanda. Dichas sumas devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la Tasa Pasiva Promedio del B.C.R.A.. Asimismo, con relación al Sr. C.A.F. (hoy sus herederos), se le deberá reintegrar a estos últimos las sumas retenidas por aplicación de las normas atacadas, correspondiente a los períodos transcurridos desde la interposición de la demanda hasta el momento de su fallecimiento, acaecido el día 10/10/2020; conforme se desprende de las constancias de autos, con más sus intereses. Rechazó la demanda en relación al pedido de los actores de que se le restituyan los montos que le hubieran retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias con anterioridad a la interposición de la presente por el período de prescripción. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

La parte actora funda su recurso de apelación,

manifestando que se agravia por cuanto el Juez ordenó el reintegro del impuesto declarado inconstitucional desde la fecha de interposición de la demanda y no desde el plazo de prescripción, esto es, cinco años como lo prevé el art. 56 de la ley 11.683. Asimismo, se queja de las costas impuestas en la instancia de grado por el orden causado, apartándose del Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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principio objetivo de la derrota. Por último, se queja por el interés aplicado a las sumas que se ordenan devolver, solicitando se aplique la Tasa Activa.

Corrido el traslado de ley, la demandada dejó

vencer el termino sin efectuar presentación alguna, según surge de las actuaciones digitales, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  1. Reseñados los agravios, e ingresando al análisis del agravio de la parte actora, en lo que hace a la retroactividad de los montos a abonar en concepto de reintegro, en primer lugar, creo oportuno señalar que la parte actora en su escrito de demanda solicita que se restituyan las sumas retenidas por el plazo de dos años anteriores a la interposición de la demanda.

    Ahora bien, en lo que hace a la retroactividad de los montos a abonar en concepto de reintegro es que considero aplicable al presente el art. 56 de la ley 11.683, que es la norma específica que regula la prescripción en materia tributaria y establece el plazo de cinco años en lo que hace a devolución de impuestos, criterio que he venido sosteniendo incluso desde antes del dictado del precedente de la CSJN en autos “G., C.E..

    De esta manera, y conforme lo he mencionado en el párrafo anterior, debo recalcar que no resulta de aplicación al presente el art. 82 de la Ley 18.037 ya que el mismo refiere específicamente a los haberes previsionales no así a los montos retenidos sobre estos haberes en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Tampoco resulta de aplicación al presente el trámite dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683 a los fines de la devolución de las sumas retenidas con anterioridad a la interposición de la demanda y hasta cinco años anteriores. Ello así, porque en la presente causa se persigue el reintegro de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, que a su vez se halla subordinado al análisis acerca de la inconstitucionalidad de la ley 20.628. En consecuencia, teniendo en consideración que la autoridad administrativa carece de competencia para examinar la legitimidad de la normativa en cuestión, es dable concluir que,

    no resulta exigible a los fines de obtener dicho reintegro la tramitación del procedimiento previsto por el art. 81 de la Ley 11.683, por comportar el mismo en el presente caso un ritualismo inútil.

    En idéntico sentido se ha expedido la Cámara Contencioso Administrativo Federal en todas sus Salas y en varios precedentes entre los cuales cabe citar el recaído en la causa “Teruel, M.C. c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”.

    Por último, debo decir que, en torno a la procedencia en casos como el presente, de la devolución de las sumas retenidas sobre el haber de retiro que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el art. 56, inc. c), segundo párrafo de la ley 11.683, se ha expedido recientemente la Sala II de la C.C.A.F. en autos: “S., A.R. c/ AFIP s/amparo ley 16.986”, sent. del 20 de abril de 2021, como así también la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A en autos: "Zallocco viuda de Chifani, M. c/ ENA y Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    ANSES y otro s/Amparo”, expte. FMZ 22033737/2011/CA1, sent. del 31/05/2019).

    En definitiva, estimo que corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que hace a este punto y ordenar la devolución de los montos que se le hubiere retenido por el período de dos años anteriores a la interposición de la demanda, tal como lo peticiona el actor en su escrito de demanda.

  2. Respecto al agravio esgrimido referido a los intereses aplicados, dejo a salvo mi criterio sobre el tema en autos:

    BELLINA, ALDO HUGO C/ AFIP-DGI s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO

    (Expediente Nº 26989/2019/CA1), donde por las razones que allí expuse adherí a la solución propuesta por mi colega preopinante, quien resolvió que para reclamos como el que aquí nos ocupa donde se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre una jubilación, correspondía remitirse al precedente “Spitale” del Máximo Tribunal en el cual consideró la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. para pretensiones de esta naturaleza. En función de ello, corresponde confirmar la tasa de interés fijada por el Sentenciante en el pronunciamiento apelado.

    IV.- Ahora, corresponde ingresar al tratamiento introducido por el actor respecto al régimen de costas establecido en la instancia de grado. Entiendo que le asiste razón a la quejosa, en tanto considerando el resultado arribado, no existen razones que ameriten un apartamiento del principio objetivo de la derrota...

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