Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 114412/2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

–SALA IV–

Expte. Nº CIV 114412/2006: “QUARANTA, I.H. Y OTRO

C/ IBARRA, ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En Buenos Aires, de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “QUARANTA, I.H. Y OTRO C/ IBARRA, ANIBAL Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia del 3/11/2021, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció el derecho de I.H.Q. a la percepción de $200.000 por daño moral. Ello, como reparación por los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30/12/2004, en ocasión de haber concurrido al recital de “Callejeros”.

    Asimismo, señaló que a dicho crédito debía aplicársele la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho (30/12/2004), pues ése había sido el momento en que se produjo el perjuicio y el consecuente derecho del damnificado de reclamar su reparación integral, hasta su efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó: (i) la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional; y (ii) la demanda promovida contra A.I. y G.T..

    Finalmente, impuso las costas a las vencidas (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, sostuvo que:

     No procedía la excepción opuesta por el Estado Nacional, toda vez que sólo existía falta de legitimación cuando no mediaba coincidencia entre las personas que efectivamente actuaban en el proceso y las que la ley habilitaba para pretender o contradecir la materia litigiosa.

     La procedencia de la responsabilidad civil y estatal exigía: (i) la existencia de un daño cierto; (ii) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a una persona física o jurídica; (iii) la relación de causalidad directa e inmediata entre la Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    conducta dañosa y el perjuicio por el que se solicitaba la reparación; y (iv) tratándose de una actividad lícita del Estado, la necesaria verificación de un sacrificio especial en el afectado, así como también la ausencia de un deber jurídico de soportarlo.

     El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 y las Salas III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal tuvieron por acreditado que, el 30/12/2004 en el local “República Cromañón” y en momentos en que “Callejeros” había estado ejecutando el primer tema del repertorio, siendo aproximadamente las 22:50 horas, uno o varios sujeto/s no identificado/s habían arrojado hacia el techo artefacto/s pirotécnico/s de tipo “candela”, cuyas ráfagas de fuego habían alcanzado la parte superior del local. La transmisión del potencial térmico del elemento pirotécnico que había tomado contacto con los materiales del plano cobertor, entre los que se hallaban el tendido de una media sombra, espuma de poliuretano y guata —todos combustibles—, había desarrollado un foco ígneo, cuyo proceso había derivado en la formación de una atmósfera nociva para la salud de todas las personas que estaban presentes, las cuales se habían visto obligadas a dirigirse de manera intempestiva fuera del predio. Sin embargo, al haber estado el establecimiento colmado de gente y con sus salidas en parte obstruidas, sumado al hecho que se había cortado la luz de la parte interior del local, se había configurado una situación de peligro para los presentes. En ese contexto, el proceso de combustión y la consiguiente liberación de gases altamente tóxicos, había producido distintos tipos de anoxia resultando en 193 muertes y 1.432 heridos.

     En cuanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”),

    en la causa penal se había resuelto que los funcionarios del gobierno local ―F.F., G.T. y A.M.F.― eran garantes de la evitación de resultados típicos como los producidos en locales como “República Cromañón”, al menos en sentido formal. En virtud de estas consideraciones, tuvo por acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la falta de servicio endilgada al gobierno local y los daños sufridos, por lo que concluyó que correspondía atribuirle responsabilidad.

     Con relación a los demandados, debían responder por los perjuicios causados: (i) las funcionarias A.M.F. y F.G.F. al incumplir los deberes a su cargo; (ii) el Sr. D. por haber sido declarado autor del delito de cohecho pasivo en concurso real con participación necesaria en el incendio seguido de muerte en el local “República de Cromañón”; y (iii) el Sr. Delgado al generar imprudentemente un riesgo jurídicamente desaprobado de incendio peligroso para la vida y asumir, correlativamente, el deber de neutralizarlo.

     Correspondía eximir de responsabilidad civil al Sr. I., en razón de la “falta de nexo causal” entre su accionar y el evento dañoso. En el mismo sentido, señaló que no existía prueba alguna que permitiera tener por configurada la Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    –SALA IV–

    Expte. Nº CIV 114412/2006: “QUARANTA, I.H. Y OTRO

    C/ IBARRA, ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    presunta responsabilidad que se endilgaba al Sr. Torres, incumpliendo el actor con la carga prevista en el art. 377 del CPCCN.

     Con relación a las personas que fueron citadas como terceros en función del art. 94 del CPCCN, señaló que la finalidad de esa citación radicaba en que,

    ante una eventual acción, el tercero no pudiera argüir la excepción de negligente defensa. Agregó que no existía obstáculo alguno para que la sentencia dictada los afectara igual que a los litigantes principales. En ese entendimiento, advirtió la existencia de una falta de servicio imputable al subcomisario C.R.D. situación que comprometía la responsabilidad del Estado Nacional.

     Por lo expuesto, concluyó que el Estado Nacional, el GCBA, los señores E.R.D. y C.D. y las señoras A.M.F. y F.F., debían responder por las consecuencias dañosas sufridas por quienes concurrieron al local “República Cromañón” el 30/12/2004.

     Recordó que el daño moral consistía en el desmedro o desconsideración que el agravio podía causar en la persona, o los padecimientos físicos,

    la pena moral, las inquietudes o cualquier otra dificultad o molestia que pudiera ser consecuencia del hecho perjudicial. En atención a tales premisas y teniendo en cuenta las condiciones particulares del actor (v.g., el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense del que surgía que su diagnóstico al 31/12/2004 era de inhalación de humo e intoxicación de monóxido de carbono, que las lesiones físicas lo habían inutilizado para trabajar por menos de 30 días y que realizó tratamiento psicológico por un período de 40

    meses) correspondía reconocer $200.000 por ese concepto.

     Dadas las particularidades extremadamente complejas que presentó el hecho en razón del encadenamiento causal de diferentes acontecimientos que derivaron en aquél (v.g., todos fueron jurídicamente relevantes y determinaron la obligación de resarcir), siendo todas causas conjuntamente eficientes para el resultado perjudicial y considerando especialmente que no había habido culpa de las víctimas,

    todos los demandados estaban solidariamente obligados al pago del resarcimiento. Por lo que concluyó que el actor tenía la posibilidad de reclamar el monto debido a todos y/o a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de posteriores acciones de regreso que pudiera intentar quien en definitiva solventare el pago exigido.

     Aclaró que, si se optaba por exigir el pago al Estado Nacional, el crédito debía regirse por lo normado en el art. 22 de la ley 23.982, y si se dirigía contra Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    el GCBA, debía aplicarse lo dispuesto en los arts. 399, 400 y ss. del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires. Del mismo modo, en caso de que se optase por efectuar el reclamo contra A.M.F., F.F., E.R.D. y C.D. debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor, el GCBA y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación el 4/11/2021, 8/11/2021 y el 25/11/2021, que fueron concedidos de libremente el 4/11/2021, 8/11/2021 y el 14/12/2021, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, el actor expresó sus agravios el 30/6/2023, que fueron contestados únicamente por el GCBA el 1/8/2023.

    Por su parte, el Estado Nacional hizo lo propio el 30/6/2023, cuyas críticas fueron contestadas solamente por el accionante el 31/7/2023.

    Finalmente, el GCBA presentó sus agravios el 4/7/2023,

    mereciendo réplica por parte del Sr. Quaranta el 2/8/2023.

  3. ) Que, el actor considera insuficiente el monto fijado en concepto de indemnización por daño moral y sostiene que el a quo no justificó su limitación al monto indicado en la demanda.

    Argumenta que el valor regulado no contiene el daño psicológico por él padecido y que debe incluirse dentro del daño moral, pues no persiste en la actualidad. Relata la angustia vivida y explica que el daño moral no es un rubro estático,

    sino que sucede al hecho dañoso y temporalmente se extiende mientras la afección se produce o incrementa, situación que no fue valorada por el juez de primera instancia.

    Manifiesta que resulta evidente la ficción de la reparación total al comparar la cotización del dólar al momento del hecho y en la actualidad con el cálculo de intereses dispuesto en la...

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