Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Agosto de 2011, expediente 17.538/2009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011

17538/09

SENTENCIA NRO. 92709 CAUSA Nro. 17538/2009 AUTOS “QIN, YALE C/

WEI RONGSHENG S/ DESPIDO”. –JUZGADO Nro. 18.-

En la ciudad de Buen/os Aires, capital de la República Argentina a 29/8/2011 reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

I)Contra la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 499/502.

Se queja, en primer término, porque el juez a quo determinó

que la relación de trabajo, no se encontró correctamente registrada, en cuanto a la fecha de ingreso y a la jornada.

Anticipo que, en el punto, propicio la confirmación de lo decidido en grado.

En efecto, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o, la injusta valoración de la prueba producida (art. 116 de la ley 18.345).

Estos extremos, no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el memorial que examino, ya que en ellas no se indican los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior. Lo expresado por el recurrente, no es más que un disconformismo ya que, en definitiva, en ningún momento controvierte los argumentos de la juez de grado.

Ello pues, en la sentencia, se realizó un análisis de todas las declaraciones testimoniales (S.P., Xiamg, Z.,

Yong, Cortese, Yang, Z., M., la pericia contable y la prueba informativa producida.

Para arribar a esa conclusión, el juez de grado ponderó que la actora no se encuentra registrada en el libro exigido por el art. 52 de la LCT, y que varios de los testigos afirmaron que la señora Q. prestó servicios desde 2004. En función de ello,

consideró aplicable al caso la presunción que emana del art. 55 de la LCT, no desvirtuada por el demandado. Analizó también, el “alta temprana”, mediante la cual el empleador intenta eximirse de responsabilidad, concluyendo que “según el informe de ANSES, surge que la única alta temprana que tienen registrada es de diciembre de 2008”, cuando la actora ingresó varios años antes.

Por otra parte, diré que la insistencia en las manifestaciones del actor, acerca de que presentó “un alta temprana en el año 2008, de la cual se desprende que la relación laboral pactada con la actora era por jornada parcial desde el mes de agosto de 2006”, más allá de que carece de sustento probatorio,

no constituye la critica concreta y razonada que manda el art. 116

de la LO, máxime cuando no ataca los principales fundamentos expuestos por el juez a quo para concluir que la actora se desempeñó en jornada completa (ver fs. 411).

En función de ello, corresponde confirmar lo decidido en grado sobre estos temas.

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II) Se queja también la parte, porque considera que el despido dispuesto fue justificado, pues se configuró el abandono de trabajo alegado. Alega que la actora no concurrió a retomar tareas, ni justificó sus inasistencias. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia con costas.

Asimismo, entiende que debe dejarse sin efecto la indemnización del art. 15 de la ley 24013.

En primer término, debo puntualizar que el instituto del abandono de trabajo debe ser analizado y valorado con suma prudencia, en tanto importa una situación particular, vinculada a las reglas de perdurabilidad de los contratos y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 10, 12, 58 y concs. LCT).

Aclarado lo previo, existen presupuestos básicos a considerar, tales como la existencia de un comportamiento inequívoco (art. 58 LCT in fine), y la constitución en mora por parte del empleador (art. 244 del mismo cuerpo normativo).

Asimismo, la doctrina tiene largamente dicho que el abandono del trabajo posee un elemento objetivo y uno subjetivo. El primero se refiere netamente a la falta de puesta a disposición de la fuerza laborativa, es decir, lisa y llanamente, la inasistencia al trabajo. El segundo elemento es subjetivo e implica un animus, o dicho de otra forma, la intención de abandonar el vínculo laboral que unió a las partes.

El sistema legal vigente, tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales, por ello es necesario agotar todas las posibilidades previo a resolver el vínculo contractual, por lo que debe intimarse al contrario para hacer cesar el incumplimiento que se le atribuye y, sólo ante la persistencia de tal conducta, se tendrá por configurada la injuria que no consienta la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 de la LCT; en sentido análogo, S.I., SD Nro. 79.802 del 22.10.99

C., M.A. c/ La Naviera Línea Marítima de Navegación Marítima y Fluvial S.C.A.

).

La prueba de tales extremos, corresponde a quien denuncia el contrato, de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCCN) y adelanto, que la empresa demandada no lo ha logrado. Según el análisis global de las constancias de la causa, a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN), no surge probado el ánimus de abandonar el trabajo por parte de la señora Q., sino que por el contrario, las intimaciones de la...

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