Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Febrero de 2019, expediente CIV 002538/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 2.538/2016 “Q M A R c/ Unión Transportistas de Empresas S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” -Juzg.

100-

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Q M A

R c/ Unión Transportistas de Empresas S.A. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 245/247, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por M A R Q contra Unión Transportistas de Empresas S.A., por la que fue citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con costas a la actora vencida.

    Contra dicho pronunciamiento, expresó agravios la demandante a fs. 255/260, los que fueron respondidos a fs. 262/265.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 24 de julio de 2015 a las 19:30 horas aproximadamente, Q. se encontraba en la intersección de las arterias L. de la Torre y Rivadavia de esta ciudad, a fin de tomar el colectivo de la línea 46 de la empresa demandada. Relató que una vez que se hallaba ascendiendo al interno 19, conducido por el Sr. O.C., las puertas se cerraron súbitamente, impactando con violencia sobre el cuerpo de la accionante. El hecho le provocó fuertes dolores, que motivaron que el chofer de la unidad la trasladase a la Policlínica Central de San Justo para que recibiera atención médica, y posteriormente al Hospital Interzonal General de Agudos “Dr. D.P.” de la localidad de I.C..

    Como consecuencia del siniestro, la actora sufrió las lesiones Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 07/05/2019 que describió en el escrito inicial y reclamó la indemnización de los Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que constituyen el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior rechazó la acción interpuesta porque no halló suficientemente acreditada la necesaria relación de causalidad entre el carácter de pasajera de Q. y los perjuicios por ella padecidos, esto es, que las mencionadas lesiones hubieran sido sufridas en ocasión del cumplimiento del contrato de transporte.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, la actora tachó de arbitrario, infundado y contradictorio el pronunciamiento definitivo dictado por el Dr. Verdaguer, afirmó que el juez a quo valoró

    erróneamente las pruebas aportadas a la causa y solicitó de esta S. que revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda instaurada.

    A su vez, la recurrente se quejó por la imposición de las costas del proceso a su cargo.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código C.il y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código C.il, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012;

    C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 07/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    27972902#228163753#20190228121753594

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    E. c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios

    , 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Por ello, habré de encuadrar el caso en las normas del Código C.il de la Nación y del Código Comercial de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y del art. 42 de la Constitución Nacional.

    VI. La ausencia de responsabilidad civil en el caso 1. Marco jurídico aplicable Como punto de partida, dado que la actora ha reclamado el resarcimiento de daños y perjuicios originados en un contrato de transporte, resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNC.., S.C., 21/8/89, ED, 30588; íd., S.F., 27/11/89, ED,

    321739). De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184; 316:2274: 321:1462;

    322:139 y 323:2930).

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 07/05/2019 precio del viaje

    (conf. M., F., "Manual de Derecho C.il y Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    27972902#228163753#20190228121753594

    Comercial", t. V; A., J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

    Con respecto a la obligación de seguridad en el contrato de transporte de...

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