Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 015212/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 15212/2010 “P.S. CHRISTHIAN ALEXANDER C/CALEMBEL S.A. Y OTRO S/DESPIDO” –

JUZGADO 26 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/07/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, admitió la demanda y condenó al grupo económico conformado por C.S. y M.H.S., bajo la conducción personal de A.J.K., al pago de las indemnizaciones vinculadas al despido que aquel decidiera el día 3 de diciembre de 2017 ante la negativa de trabajo de la que dice haber sido víctima, se alza la parte demandante a mérito del memorial obrante a fs.

531/534, en el que se cuestiona la decisión del Juez de grado de eximir de responsabilidad a Renault Argentina S.A. y al Club Hípico Argentino.

A efectos de analizar la viabilidad de los agravios opuestos, he de comenzar recordando que el art. 116 de la L.O. dispone que el escrito de expresión de agravios, a riesgo de que el recurso se considere desierto, deberá

contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, esto por expresa indicación del precepto legal, no bastará con remitirse a presentaciones anteriores, ni tampoco expresar una mera discrepancia con el punto de vista del tribunal.

En tanto la pretensión inicial incurre en una reiterada referencia a los arts. 29 y 30 de la LCT cual si estos aludieran indistintamente al mismo supuesto fáctico, he de destacar, preliminarmente, que no ha sido siquiera invocado que el actor, en el marco del vínculo desarrollado bajo la dependencia de C.S. y, eventualmente, para M.H.S., haya sido destinado a prestar servicios en el marco de la organización con la que Renault Argentina S.A. o el Club Hípico Argentina desarrollan su objeto social, o en otros términos, que las primeras se hayan desempeñado como una mera proveedora de mano de obra de las segundas, lo cual descarta la configuración de la hipótesis de solidaridad y relación de empleo directa al amparo de la primera de las previsiones legales citadas.

Ello establecido, corresponde recordar que el art. 30 de la LCT establece la responsabilidad solidaria de quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o de quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del Fecha de firma: 15/07/2019 establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, básicamente cuando no Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20575627#239634279#20190715173847347 Poder Judicial de la Nación cumplieran las obligaciones de control relativas al acatamiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social que la propia previsión describe.

Descartada la primera de las hipótesis referidas en la medida en que ni siquiera se ha alegado que las co-demandadas vinculadas al agravio tuvieran una habilitación destinada a la explotación gastronómica en la que el actor se habría desempeñado, lo cual en el caso de Renault queda fehacientemente descartado frente al informe de fs. 418/423 y 452/454, he de adelantar que, en mi criterio, los agravios formulados por la actora no logran desacreditar las conclusiones expuestas en la sentencia, en orden a la inexistencia de los presupuestos que habilitarían la pretendida responsabilidad solidaria en los términos señalados en el párrafo que antecede.

Ello es así porque más allá de no desconocer la frondosa e inacabada discusión respecto de los alcances que cabe atribuir a las expresiones “normal” y “específica” contenidas en el art. 30 de la LCT, es mi criterio que lo “específico ”, alude a lo que es propio y distintivo de la actividad de una empresa y no a cualquier otra que aunque necesaria o coadyuvante no reviste tal carácter, aspecto que, en tanto tampoco se observan razones para considerar que la decisión legislativa en tal sentido supone, al menos en el caso, una afectación a los derechos constitucionales que pudieran asistir al actor como trabajador, sella definitivamente la suerte de la controversia contra las aspiraciones del reclamante.

Es que más allá de la poca fuerza de convicción que cabe atribuir a los testimonios de dos testigos que reconocen tener juicios pendientes contra la totalidad de los demandados sobre la base de idénticos presupuestos de responsabilidad a los que se debaten en autos, lo cual implica que al expresarse sobre la situación del actor lo hacen en favor de sus propios intereses, no encuentro que de sus términos pueda extraerse algún argumento de valor que desacredite el argumento principal con el cual la sentencia descarta la eventual responsabilidad de Renault Argentina S.A., cual es que su actividad normal y específica, como fue reconocido en el inicio, es la fabricación y comercialización de automóviles, y de ningún modo el desarrollo de una actividad gastronómica como aquella donde prestó servicios el demandante.

La mera cita a los interesados segmentos de las declaraciones donde se refiere a la actividad promocional de Renault en el lugar no superan el plano de una mera discrepancia con los argumentos expuestos por el Juez de grado, quien destaca con acierto que la sola circunstancia de que en el salón se expusieran autos de la marca o, eventualmente, se hiciera alguna actividad promocional para ella, no resulta suficiente para considerar que aquella sociedad desarrolla como actividad propia la gastronomía, o que esta integra los aspectos relativos a la promoción de los vehículos, máxime cuando, como también se señala en el decisorio objeto de recurso, los propios testigos admiten que en el lugar se hacían otros eventos, no solo para otras empresas, sino también de neto corte social, tales como casamientos, cumpleaños y bautismos (fs. 410), todas ellas claramente ajenas a los intereses de la Fecha de firma: 15/07/2019 automotriz, sin que se haya siquiera alegado la “intervención activa de Renault Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20575627#239634279#20190715173847347 Poder Judicial de la Nación Argentina S.A. a través de la supervisión y del más amplio control tanto de los aspectos estéticos como así también de las cuestiones comerciales” a las que, más allá de discrepancias conceptuales, refiere la cita jurisprudencial realizada a fs. 533.

En lo que refiere al Club Hípico Argentino, la sola transcripción del párrafo de la sentencia que refiere a su situación, la referencia al no acreditado “alquiler” de los salones de parte de aquella entidad, y la dogmática afirmación de que tales extremos estarían acreditados por los testigos S. y S., que como dije tienen juicio pendiente contra los demandados por similares razones a las que se debaten, no suponen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O., por lo que este aspecto del recurso debe considerarse desierto.

Asiste razón a la actora en tanto cuestiona la imposición de las costas relativas al rechazo de la pretensión que ha sido materia de apelación, pues el juez puede apartarse del principio objetivo de la derrota cuando existieran razones para ello, y las circunstancias objeto de debate ponen en evidencia que el actor pudo considerarse asistido de un mejor derecho al reconocido.

Por consiguiente, he de proponer la modificación de este aspecto de la decisión y la consecuente imposición de las costas de ambas instancias en el orden causado.

Los honorarios regulados a la representación y patrocinio de la co-demandada Renault Argentina S.A., recurridos por bajos a fs. 536/537, no lucen adecuados ni al valor de los intereses comprometidos, ni a la relevancia, mérito y extensión de las actividades cumplidas, por lo que propongo su elevación y regularlos en el 13% de los valores diferidos a condena, incluidos los intereses.

Los honorarios correspondientes a las presentaciones de fs.

532/534 y 539/553 serán regulados en el 25% de lo que a cada uno de los profesionales corresponda por su actuación en la anterior instancia.

En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará

a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a Fecha de firma: 15/07/2019 las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado...

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