Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Febrero de 2011, expediente 88.023/07

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 15 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos PULVEMAQ SRL contra ARPON SRL sobre ORDINARIO (Registro de Cámara N° 9210/06; Causa N° 88023/07; J.12S.. 24) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., T. y B.. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 407/416?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa USO OFICIAL

    1. Se presentó en fs. 104/108, Pulvemaq S.R.L., por intermedio de apoderamiento judicial, promoviendo juicio por cobro de pesos contra Arpon S.R.L.

      y reclamó el pago de la suma de dólares estadounidenses siete mil seiscientos treinta con trece centavos (u$s 7.630, 13), con mas los intereses, actualización monetaria y costas.

      Explicó que la empresa se dedica a la venta, comercialización y exportación de máquinas, pulverización, artículos de jardinería y todos los componentes, repuestos y accesorios relacionados con los mismos.

      En el marco de dicha actividad, entabló una relación comercial con la empresa Arpon S.R.L. domiciliada en la provincia de Córdoba, que se dedica a la distribución de productos químicos para el hogar y el campo.

      La demandada requería los precios, solicitaba los productos y se hacía cargo del transporte de los mismos. Dicha operatoria se instrumentaba mediante la emisión de la correspondiente factura y nunca tuvieron inconvenientes.

      Debido a la confianza mutua que se tenían, comenzaron a operar con una cuenta corriente; A.S.R.L. solicitaba los productos y la actora flexibilizaba los pagos.

      En febrero de 2001 se verificaron los primeros incumplimientos de la demandada, pero la actora no interrumpió la realización de las ventas dada la relación que los unía.

      No obstante lo expuesto, la demandante realizó numerosos reclamos y gestiones tendientes a obtener el cobro de la deuda, mas la compradora nunca la canceló.

      Resaltó que la ley 25.561 que puso fin a la convertibilidad no es aplicable al monto pretendido pues la compras se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa y además, las mercaderías vendidas son importadas, por lo que corresponde cancelarlas en la moneda de origen.

      Practicó liquidación, fundó en derecho y ofreció prueba.

    2. Corrido el traslado del libelo de inicio se presentó en fs. 268/273,

      también por apoderamiento judicial, A.S.R.L.L., recusó sin expresión de causa al magistrado de grado.

      De seguido, contestó demanda. En primer término, formuló una negativa detallada de los hechos alegados por su contraria, salvo aquéllos que fueron expresamente reconocidos. Desconoció, impugnó y rechazó la autenticidad de la totalidad de la documentación acompañada en el escrito inaugural.

      Coincidió con la celebración de las operaciones mercantiles mencionadas por la actora, mas informó que éstas se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561 y, en consecuencia, los saldos fueron cancelados oportunamente en moneda local. Resaltó que el Sr. G. -socio gerente de la actora- emitió algunos recibos que documentaron esos pagos y que esos instrumentos fueron confeccionados en pesos argentinos.

      Señaló que difiere el monto que arrojaría la sumatoria de las facturas acompañadas del pretendido en la demanda, lo cual coloca a su parte en un estado de indefensión al no conocer con certeza el objeto del reclamo.

      Desconoció lo alegado por la actora en punto a que habrían operado mediante una cuenta corriente y reiteró la improcedencia del reclamo en dólares estadounidenses, pues en la lista de precios las mercaderías están ofrecidas en pesos argentinos.

      Finalmente y remitiendo a los fundamentos desarrollados anteriormente,

      opuso las excepciones de pago y falta de acción.

      Ofreció prueba y se opuso a la ofrecida por la actora.

    3. La demandante contestó el traslado de las excepciones de pago y falta de acción en fs. 287/290, solicitando su rechazo con costas.

      Poder Judicial de la Nación 4. Mediante el decreto de fs. 293 el magistrado de grado decidió diferir el tratamiento de la excepción para el momento de dictar sentencia definitiva.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 407/416 el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra A.S.R.L. y la condenó al pago de dólares estadounidenses siete mil trescientos cincuenta con noventa y dos centavos (u$s 7.350,92) con más los intereses -tasa del 8% anual-. Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).

    Para así decidir, preliminarmente, rechazó la excepción de falta de acción.

    Juzgó dirimente la omisión de la demandada de poner a disposición del perito sus libros contables, pues pesaba sobre ella la carga de contrarrestar los registros de la actora donde se asentó la existencia del crédito.

    A su vez, señaló que correspondió a la demandada probar la cancelación USO OFICIAL

    del saldo de las facturas, debiendo acompañar elementos tendientes a desvirtuar lo que surge de la contabilidad de la actora, es decir, que esos pagos habían sido realizados a cuenta.

    Finalmente, ordenó que el monto de condena sea pagado en dólares estadounidenses, pues el valor de reposición de las mercaderías importadas debe calcularse en esa moneda.

  3. El recurso De esa sentencia apeló A. S.R.L. en fs. 422 y fue concedido libremente en fs. 423. Fundó su recurso en fs. 436/439, el cual fue contestado por la actora en fs. 441/446.

    1. La accionada pretendió sustancialmente la revocación del pronunciamiento de grado: (a) criticó la valoración de la prueba pericial contable realizada por el juez a quo y señaló que su parte sí puso a disposición del experto sus libros, pero fue él quien no los compulsó; (b) cuestionó el encuadre jurídico realizado por el anterior sentenciante del vínculo entablado entre las partes, pues se trataría en el caso de un saldo deudor en cuenta corriente y no de un cobro de facturas; (c) se quejó de la moneda en la que se fijó el monto de condena, pues operaron a través de una cuenta corriente en pesos y aún de considerarse que se trató

    de una compraventa mercantil, resultó errónea la interpretación realizada del Decreto 320/02.

  4. La solución.

    1. En primer lugar, cabe señalar que están contestes las partes en punto a que se vincularon comercialmente; concuerdan en que Pulvemaq S.R.L. vendía a A. S.R.L. los artículos que comercializaba y se los enviaba a la Provincia de Córdoba, donde se domicilia ésta última, quien se hacía cargo del costo de transporte.

      Por el contrario, existen discrepancias en punto al modus operandi desarrollado entre las partes, específicamente respecto a si corresponde asignar a la relación los caracteres de una cuenta corriente o si se trata de una compraventa mercantil.

      La actora afirmó que la relación se desarrolló con normalidad hasta que en “Febrero del año 2.001 comenzaron los primeros problemas en la continuidad de los pagos” pero, pese a ello y por virtud de la relación de confianza que los unía,

      siguió vendiendo sus productos a la demandada. Finalmente, los incumplimientos se volvieron sistemáticos alcanzando la suma de dólares estadounidenses siete mil seiscientos treinta con trece centavos (u$s 7.630,13).

      Por su parte, la demandada afirmó que cumplió regularmente con el pago de las mercaderías comercializadas por Pulvemaq S.R.L. en la moneda que había sido pactada, es decir, pesos argentinos. Agregó que el monto reclamado no está

      determinado en el libelo inicial.

      El magistrado de grado receptó el reclamo al considerar que su procedencia había sido acreditada con los registros contables de la parte actora -

      aunque por un monto distinto al pretendido por Pulvemaq S.R.L.-, que no habían podido contrarrestarse con los de la demandada, ya que ésta no los había puesto a disposición del experto.

      Sentado ello, corresponde atender a las críticas formuladas por la recurrente.

    2. Valoración de la prueba La apelante en primer término cuestionó la valoración de la peritación contable realizada por el juez a quo, específicamente al imputarle a su parte la frustración del informe que debió practicarse sobre sus libros de comercio.

      En este aspecto, aclaró que los libros siempre estuvieron a disposición del experto, tal como fue informado por su parte al contestar la demandada en donde expuso que “para el caso de solicitarse EXHIBICIÓN DE LIBROS CONTABLES,

      Poder Judicial de la Nación tal medio probatorio deberá ser efectuado en el domicilio de la demandada sito en la Ciudad de C.”, pero fue el perito justamente quien debió trasladarse al lugar donde éstos se encontraban.

    3. Es sabido que la prueba es indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (CNCom., S.B., in re: “R., A.R. c.S., G.H. s. sumario”, 26.4.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia.

      La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo.

      No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante USO OFICIAL

      (Chiovenda, G., “Instituciones de Derecho Procesal”, T. III, pág. 92, 1954).

      Es, como principio, un imperativo del interés de cada litigante, dado que el juez realiza a expensas de los elementos probatorios aportados a la causa la reconstrucción de los hechos invocados, descartando aquéllos que no hayan sido objeto de demostración en la medida necesaria (Sala C, in re: “Fábrica de Implementos Agrícolas S.A. c/ Kohler Company s/ordinario”, del 31.5.05; ídem, in re: “P.C., S. c/ Dealers”, del 27.04.99; Palacio, “Derecho Procesal...

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