Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Mayo de 2010, expediente 10.817

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010

CAUSA Nro. 108

PULIDO, M. s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 268/282 de la presente causa N.. 10.817 del registro de esta Sala,

caratulada: “PULIDO, M.D. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16 de esta ciudad, en la causa N.. 3129 de su registro, por veredicto dictado con fecha 15 de abril de 2009 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 21 del mismo mes-, resolvió -en lo aquí pertinente-

    RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD de la detención del imputado P. y de todo lo actuado en consecuencia, tal como lo solicitara la defensa durante la audiencia de debate (punto dispositivo I); CONDENAR a M.D.P. como autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas (art. 189 bis,

    inc. 2, cuarto párrafo, del C.P., punto dispositivo II); y CONDENAR al nombrado a la PENA ÚNICA de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión,

    −1−

    accesorias legales y costas, impuesta con fecha 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14, en la causa N.. 2822 de su registro (punto dispositivo III) - (fs. 247/248 y 249/266 vta.).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la señora Defensora Pública Oficial, C.L.M., interpuso recurso de casación a fs. 268/282, el que fue concedido a fs. 283/283 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 289.

  3. Que la recurrente encauzó su pretensión recursiva invocando la vía casatoria prevista en el art. 456, inc. 2°, del C.P.P.N., solicitando que se declare la nulidad del fallo impugnado “por falta de adecuada fundamentación, que lo torna arbitrario por haberse violado las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio”.

    Básicamente, en abono a su pretensión, articuló dos agravios En primer lugar, se dolió por cuanto, a su entender, no se demostró la existencia de motivos razonables o probables para proceder a la detención de su asistido, ya que la denuncia (anónima) que puso en conocimiento del personal policial el supuesto obrar delictivo del imputado fue vaga, imprecisa y nunca fue acreditada. De tal modo, la detención de P. resultó nula.

    Por otro lado, hizo hincapié en que el secuestro del arma hallada en poder de su defendido se llevó a cabo sin la presencia de los testigos de rigor, por lo que no se cuentan con elementos probatorios suficientes que permitan sustentar dicha imputación.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el término previsto por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., a fs. 291/294 se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.M.R. −2−

    CAUSA Nro. 108

    PULIDO, M. s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara Victorica, quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.

  5. Que no habiendo concurrido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I) Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N.,

    la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    II) Antes de abocarnos al tratamiento de los agravios recursivos, corresponde referirnos brevemente a la plataforma fáctica que ha sido asentada por el a quo, así como a los elementos de juicio valorados que permitieron dar sustento al temperamento condenatorio asumido. Dicha tarea resulta −3−

    ineludible para una mejor comprensión de los reclamos recursivos.

    El tribunal de juicio consideró que “las pruebas recibidas durante la audiencia de debate y aquellas otras que han sido incorporadas por lectura de conformidad con las partes,

    permiten tener por cierto, conforme las reglas de la sana crítica racional, la imputación oportunamente efectuada por la Fiscalía...

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