Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Abril de 2022, expediente CNT 058435/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 58.435/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 86162

AUTOS: “PUJOL, SANTIAGO SEBASTIAN C/ GAS NATURAL BAN S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”.

(JUZG. Nº 14 )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) Contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 27/05/2021, se alzan la parte actora y la accionada “Gas Natural BAN S.A. S.A.”

conforme los agravios expuestos en sus presentaciones recursivas articuladas digitalmente los días 03/06/2021 y 06/06/2021, respectivamente, las cuales merecieron sendas réplicas en los términos de los memoriales presentados los días 13/07/2021 y 14/07/2021. Asimismo, la perito contadora G.E.M., cuestionó la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.

II) El recurso articulado por la parte demandada se proyecta sobre la sentencia de grado en la medida en que consideró que en la causa se acreditó que a partir de abril de 2015, entre las partes medió un contrato de trabajo con las notas típicas de subordinación, conforme se invocara en la presentación inicial. Sostiene en defensa de su tesis que se aplicó incorrectamente la presunción emergente del art. 23, LCT y que a partir de ello se efectuó una apreciación incorrecta de los medios de prueba obrantes en autos, en particular la testimonial rendida y las facturas acompañadas. Asimismo cuestiona por improcedente e injusta la aplicación del artículo 275, LCT; se agravia por los montos y conceptos diferidos a condena; por lo decidido en materia de costas; apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contadora y por bajos los de su propia representación.

El actor, por su parte, cuestiona los montos por los cuales prosperaron las vacaciones del 2015 y SAC sobre dicho concepto y por la decisión del a quo de rechazar la capitalización de intereses desde la fecha de notificación de la demanda. El Letrado del actor Dr. P.F.F., por derecho propio, apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

III) Delineados de este modo los agravios, por estrictas cuestiones de método abordaré en primer lugar el análisis del planteo recursivo articulado por la demandada Gas Natural Ban S.A.

Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

En su primer agravio la recurrente cuestiona la decisión de la magistrada que me precede, en la medida que según afirma esa decisión se sostiene únicamente por aplicación de la presunción contenida en el art. 23, LCT; pero considero que el planteo no es atendible.

Para el análisis del agravio como ha sido introducido, cabe memorar que en la presentación inicial el actor invocó que desde el año 2010 prestó servicios en favor de Gas Natural Ban S.A., a través de una empresa contratista que se encargaba de la gestión y mantenimiento de los vehículos de la flota de dicha empresa, situación que se mantuvo hasta principios de 2015 en que se disolvió esa relación comercial. Sin perjuicio de ello a partir de abril de 2015 la demandada directamente contrató los servicios del actor, pero bajo la ya clásica figura fraudulenta de “monotributista”,

situación que se mantuvo así hasta que a principios de enero de 2016 le comunican verbalmente que ya no necesitarían más de sus servicios, circunstancia por la cual el actor formalizó telegráficamente que se aclare su situación laboral y se proceda a la regularización de la misma y pago de créditos salariales adeudados y que, frente al desconocimiento del contrato de trabajo por parte de la demandada, finalmente se consideró despedido con fecha 14/01/2016.

Gas N.B.S. contestó la acción a fs. 51/59, rechazando la relación laboral denunciada e invocando que la vinculación mantenida con el actor fue de naturaleza independiente y autónoma, puesto que él “arrendó” sus servcios como mecánico general y de mantenimiento de la flota vehicular de la empresa. Sostuvo que la relación habida no tuvo las notas características de una relación de dependencia que denoten la existencia de subordinación técnica, económica ni jurídica. Expresó que el Sr. P. siempre emitió facturas por sus servicios incluso desde antes de la fecha que se invocó en la demanda.

La reseña efectuada a la luz de los términos expuestos en los escritos inaugurales de las partes, permite establecer que el lapso por el cual el actor invocó la existencia de un contrato de trabajo con las características de subordinación propias de nuestra disciplina, fue el comprendido entre el 01/04/2015 y el 14/01/2016, y en ese marco la accionada opuso como defensa que la vinculación con el Sr. P., lo fue a través de un arrendamiento de los servicios de mecánico por parte aquél, de naturaleza autónoma e independiente. En definitiva, de los propios términos de la contestación de demanda surge que el actor habría sido contratado por la demandada para brindar servicios de mecánica y mantenimiento general de su flota de vehículos, aunque enmarcándolos en una prestación autónoma.

IV) Desde esta perspectiva, resulta que la cuestión a dilucidar consiste puntualmente en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes y, en ese marco de estudio, reconocida la prestación de servicios del Sr. P. como prestador de Fecha de firma: 12/04/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

los servicios de mecánica y mantenimiento de los vehículos de la accionada, coincido con la magistrada anterior en que resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT que dispone: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Así, y dado el carácter iuris tantum de dicha presunción correspondía a la demandada la carga de desvirtuar sus alcances, demostrando que existió un vínculo, que por las circunstancias, fuese dado calificar de “empresario” a quien prestó el servicio.

Frente a ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr.

art. 386 del C.P.C.C.N.) las probanzas rendidas en la causa me anticipo a señalar que coincido con lo resuelto en la instancia anterior, en la medida en que la demandada no logró desactivar la presunción establecida por dicha norma legal, por cuanto ninguna prueba idónea produjo a fin de acreditar que P. hubiera actuado en forma autónoma o que realmente asumiera el riesgo por los servicios que cumplía a favor de la demandada. Además cabe señalar que la presunción aludida, se encuentra reforzada o respaldada por la prueba testimonial aunada en la causa, de la cual surge que el actor,

prestó servicios a favor de la demandada dentro del ámbito del establecimiento de la accionada (G.. Paz y Constituyentes) y todo ello vinculado exclusivamente a los vehículos que integraban la flota de vehículos de la accionada.

El testigo H., (fs. 101/102), empleado de la demandada desde hace más de 40 años, manifestó conocer al actor porque trabajaron en Gas Natural y “(...) que aparte de verlo en el taller de mecánico, lo ha visto de un día para el otro sentado en el escritorio de automotores en la oficina ya en su computadora haciendo la parte administrativa y llevaba y traía los autos de la...

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