Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Agosto de 2023, expediente CAF 015372/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

15372/2020 PUJOL, JORGE c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO J.. n° 11

Buenos Aires, 3 de agosto de 2023. FHT.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El señor J.P. promovió una demanda con el objeto de que sea declarada la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en el artículo 79, inciso b), de la ley de impuestos a las ganancias (t.o por el decreto 824/09 y sus reformas por ley 27.617) y sus normas concordantes, reglamentarias y/o las que las modifiquen en el futuro en tanto le impongan el pago del impuesto a las ganancias. Solicitó el reintegro de los importes, con sus intereses, que fueron retenidos en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó

    las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, sostuvo:

    (i) “[L]os beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador”.

    (ii) “[C]orresponde analizar si el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio configuraría un supuesto de doble imposición. (…) De la normativa y hermenéutica de la misma, no hay doble imposición ya que, el Impuesto a las Ganancias que tributa el trabajador, mientras dura su actividad laboral es diferente a la que paga por los réditos jubilatorios ya que corresponden a hechos imponibles diferentes. El primero, encuentra su origen en los ingresos que son fruto del trabajo, mientras que el segundo se basa en los beneficios que el pasivo obtiene del sistema de seguridad social”.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (iii) En el precedente de Fallos: 342:411 “la Corte Suprema de Justicia de la Nación impelió al Congreso a que lleven adelante las correcciones necesarias en relación a la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad, que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados) y resolvió que hasta que el mencionado Órgano Legislativo regule en la materia, quedaba vedada cualquier retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante. En consecuencia a lo expuesto, el Congreso ha sancionado la Ley 27.617.

    (iv) “[L]a nueva Ley del Congreso establece un piso cuantitativo en materia de haberes, que es superior al previo, y, al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente. Esto puede generar, incluso, que existan causas en trámite que devengan abstractas, e incluso con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas”.

    (v) “Al haber establecido una categoría meramente cuantitativa, sin tener en cuenta otros elementos o circunstancias, ante la interpretación que debe efectuarse entre lo resuelto oportunamente por el máximo Tribunal en ‘García’ y la sanción de la nueva ley, puede ésta última, ante un caso concreto, tacharse de inconstitucional”.

    (vi) Para resolver la tacha de inconstitucionalidad planteada por el actor corresponde remitir “a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: ‘D.O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo’, del 10 de diciembre de 2013”.

    (vii) “[R]esulta una obligación por parte de la parte actora arrimar las probanzas necesarias que lleven a acreditar que el impuesto a las ganancias (…) lesion[a] sus derechos, que se encuentren expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, habida cuenta que, la sola mención del perjuicio que le ocasiona no alcanza para probar la confiscatoriedad del impuesto alegada”.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    15372/2020 PUJOL, JORGE c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO J.. n° 11

    (viii) “Junto al escrito inaugural, el actor acompañó sólo las copias de los recibos de haberes, donde figura que el haber bruto supera el piso establecido por la actual normativa vigente en la materia (Ley 27.617).”.

    (ix) El actor "no ha demostrado motivo alguno que justifique y permita apartarse de la postura del rechazo de la presente demanda dado que, no ha acreditado estado de necesidad o padecimiento alguno que la lleven a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional”.

    (x) “[D]eviene insustancial el tratamiento de la devolución de las sumas oportunamente retenidas que fuera solicitada por el actor.”.

  3. Que el actor apeló la decisión y expresó los siguientes agravios que fueron replicados:

    (i) "[A]bonó el impuesto a las ganancias por lo que le correspondía durante su actividad laboral, de modo que no corresponde ingresar dicho tributo nuevamente sobre el mismo haber; asimismo esa jubilación es la retribución proveniente de un ahorro previo también mensual que fue realizado durante su servicio activo para transitar y sobrevivir en la etapa pasiva".

    (ii) "[L]a jubilación, retiro o pensión, claramente no es una ganancia sino un ingreso que asegura y permite la subsistencia de aquellos que bregaron intelectual y/o físicamente por el mantenimiento de la sociedad en su oportunidad y cuya integralidad se encuentra protegida por la Constitución Nacional. De modo que se lo grave con este tributo del impuesto en cuestión es simplemente una inmoralidad, además de ser injusto".

  4. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.” (Fallos:

    342:411) se desprenden las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo...

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