Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 026078/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 26078/2008 - P.H.A. c/ AGLIPESCA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 19 de junio de 2019.

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las partes según los términos de fs. 1341/1355; 1361/1365 y 1367/1375, que fueron replicados a fs. 1377/1384 y 1386/1389.

A fs. 1357 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En atención a que las quejas mencionadas anteriormente versan sobre cuestiones conexas, trataré

las mismas en forma conjunta a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En lo concerniente a la crítica que expone la ex-empleadora, ante la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., memoro que la cuestión ya ha sido ampliamente resuelta por nuestro máximo Tribunal, quien en los precedentes que se citan en el fallo recurrido expuso las razones por las cuales la limitación establecida en esa norma resultaba inconstitucional y en atención a ello advierto que los argumentos de la apelante no trascienden aquellas razones resultando en consecuencia irrelevantes para variar tal decisión.

Ello, especialmente porque la comparación efectuada por la Sra. Juez a quo en relación con los importes que debería percibir la actora bajo la ley sistémica y el del derecho común permiten verificar la notoria desproporción que autoriza a descalificar –en el presente caso- el régimen de la ley especial por no reparar adecuadamente el daño en la salud del trabajador.

Sentado lo expuesto, considero necesario destacar que en lo concerniente a la debida imputación de responsabilidad en los términos del art. 1.113 del Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20152560#237648718#20190619142615618 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Código Civil, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que corresponde a la víctima probar el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (cfr. Fallos: 329:2667 y 333:2420; entre otros). Asimismo, también sostuvo ese Tribunal que la “culpa de la víctima” –que en este caso se invoca en la queja- con aptitud para cortar –

totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (cfr. Fallos 308:1597; 310:2103; 311:1018; 312:2412; 316:912; 323:2930; 327:5224, entre otros).

En esa inteligencia, coincido con la magistrada que me precede en que la mecánica del siniestro se infiere del relato que efectuaron los testigos que depusieron en autos, especialmente de los dichos del testigo Alzu (cfr. fs. 825), quien como contramaestre comentó que estaba a cargo del guinche y relató que en dicha función cuando estaba virando el cable el actor metió la mano y el testigo sintió un grito y paró el guinche y vió que le había agarrado los dedos a P.. Además los restantes testigos que declararon en autos si bien afirmaron no ver cuando ocurrió el accidente, sí mencionaron que el actor se encontraba recogiendo la red cuando lo escucharon gritar e inmediatamente vieron al actor con la mano lastimada, sin perjuicio de que por ello se le brindaron los primeros auxilios hasta que fue trasladado a tierra por medio de un helicóptero de Prefectura.

Todo ello, permite concluir que no sólo la actitud del actor contribuyó a producción del siniestro, sino también la del personal a cargo del guinche y la ausencia de control de las maniobras por parte del personal superior de la empleadora, con lo cual se advierte que la conducta del demandante no fue la exclusiva causa del accidente, como quedó dicho en Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20152560#237648718#20190619142615618 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX párrafos anteriores...

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