Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 051077/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90269 CAUSA NRO.

51.077/2010 AUTOS: " P.M.V.C.S.A y OTRO S/ DESPIDO "

JUZGADO NRO. 26 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Octubre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.413/415 se alzan la demandada YPF S.A.

    (en adelante YPF) y el tercero Actionline de Argentina S.A. (en adelante Actionline) a tenor del memorial de agravios de fs. 425/435 y fs. 436/442, mereciendo la réplica de fs. 444/455. Asimismo, ambas, apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados.

    A fs. 418 apela la perito contadora por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

  2. La demandada YPF y A. se agravian porque el Sr.Juez de grado tuvo por acreditado que la primera (YPF) se benefició con los servicios prestados por la actora considerando la existencia de un contrato de trabajo fuera de toda registración y que la segunda (Actionline), fue una interpósita persona, encuadrando la situación en lo dispuesto por el art. 29 LCT y, condenando a Y.P.F., entre otros rubros, por las indemnizaciones derivadas del despido y agravamientos previstos por los arts. 8 y 15 Ley 24.013, aunque estableció que la condena alcanzará a A. como a los litigantes mismos.

    La demandada YPF y Actionline (citada como tercero) insisten ante esta Alzada que la contratación de la actora se realizó por intermedio de Actionline que es una empresa de servicios de call center y telemarketing, pues fue quien ganó la licitación en YPF. Señalan que A. era la empleadora al punto que la registró en el libro del art. 52 LCT , realizó los aportes a los organismos pertinentes y abonó el salario, que no fue empleada de YPF, pues no existió respecto de esta última una dependencia técnica, jurídica y económica, todo lo cual se encuentra debidamente acreditado.

    En concreto, señalan que A. era la empleadora de la actora y que YPF contrató los servicios de telemarketing de Actionline, no existiendo entre ambas codemandadas más que una relación comercial, manteniendo ambas empresas independencia jurídica y económica y que en modo alguno existió una interposición fraudulenta en los términos del art. 29 Ley de Contrato de Trabajo. Ambas señalan que el Sentenciante de grado realizó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en la causa, en especial de la testimonial.

    Ante todo debo señalar que los apelantes no aportan elementos de suficiente envergadura que logren rebatir los fundamentos de la decisión de origen.

    Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En efecto, lejos están de haber realizado una crítica concreta y razonada del fallo de grado, sólo se avinieron a realizar meras alegaciones de carácter genérico, abstracto, teñidas de subjetividad reiterando lo señalado al contestar la demanda y en tal aspecto, los recursos en análisis se encuentra desiertos, pues no observo que se hubiera realizado una crítica concreta y razonada de la sentencia sobre el punto (art. 116 ley 18.345).

    No obstante ello, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio de los apelantes, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    Se encuentra fuera de discusión que la actora fue contratada por A. para desempeñarse como empleada de Telemarketer en un principio y luego como capacitadora en el área de atención al cliente en el establecimiento de YPF a fin de brindar servicios para una campaña de publicidad.

    Sin embargo, y tal como lo entendió el Sentenciante de grado, existen pruebas, en especial, testimonial, que persuaden acerca de que la actora se desempeñó en YPF en el marco de una verdadero contrato de trabajo en los términos del art. 21 Ley de Contrato de Trabajo. Así, entiendo que fue empleada directa de quien efectivamente utilizó sus servicios integrando las tareas que hacían posible el cumplimiento de los objetivos comerciales de YPF, independientemente de quién le abonaba la remuneración y aparecía formalmente como empleador y que el contrato de trabajo debió registrarse en los libros laborales de YPF, pues A., no fue más que una interpósita persona encuadrando la situación en el art. 29 LCT.

    En efecto, E.G.G., (fs. 203/205), quien se desempeñó en YPF, describió que había un programa de fidelización que consistía en asignar puntos a los clientes de YPF que compraban combustible para luego canjearlos por premios y que además había un 0800 gratuito donde los clientes se contactaban para hacer todo tipo de consultas, lo mismo para los pedidos de combustible se contaba con un 0800. Señaló que al momento en que la testigo ingresó, la actora ya se desempeñaba en el programa de fidelización, para luego ser ascendida al puesto de capacitadora a fin de realizar...

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