Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Febrero de 2020, expediente CNT 012516/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº 12516/2012/CA1 (40.702)

JUZGADO Nº 10 SALA X

AUTOS: “PUGLIESE GUILLERMO CLAUDIO C/ FULL SEG. SRL. Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 06/02/20

El D.L.J.A., dijo:

  1. La sentenciante anterior, luego de analizar las pruebas rendidas en autos,

    hizo lugar a la demanda interpuesta y extendió la condena en forma solidaria a los codemandados L.C.K., R.M.C., A.M.S. y José

    Carlos Gallo, en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades.

    La citada decisión motivó la interposición de los recursos de apelación que llegan a conocimiento de esta instancia, presentado por el codemandado C., a tenor del memorial obrante a fs.631/633, con réplica de su contraria a fs. 645/650I, y por la parte actora a fs. 626 y 634/640.

    Se deja constancia que a fs. 629 la representación letrada del accionante interpuso recurso de apelación, por derecho propio, al considerar bajos los honorarios regulados en la instancia anterior.

  2. Se agravia la parte actora porque la Sra. Jueza de grado omitió en el fallo condenar a las demandadas a la entrega efectiva de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT. Reprocha que se estableció la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis LCT

    pero por un importe inferior al previsto en la norma, y se queja porque se declaró prescripta la acción respecto de los rubros devengados con anterioridad al mes de Abril de 2008.

    También critica porque no se computó el valor bruto del pago en negro a los fines de establecer la base de cálculo para los rubros indemnizatorios y la omisión en la base remuneratoria adoptada de las horas extras (aunque sí fueron cuantificadas). A su vez, se queja respecto del monto total de condena solicitando su aclaración.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, el codemandado C. hace lo propio respecto de la condena que le fuera establecida en forma solidaria, con fundamento en la ley de sociedades comerciales, al entender que resultó alcanzado por el pronunciamiento pese a la inscripción de la cesión de cuotas societarias previo al despido (15/12/2006) y a la prescripción declarada con anterioridad al mes de abril de 2008.

  3. Por una cuestión de método, trataré en primer término los agravios vertidos por la parte actora.

    Llega firme a esta instancia que el actor ingresó a trabajar para la demandada Full Seg S.R.L. con fecha 24/02/2004, en tareas de vigilancia, y que luego de cursar la intimación para que se le abonen las sumas salariales adeudadas (haberes de septiembre 2009, horas extras detalladas, incidencia en el SAC y vacaciones, feriados laborales descriptas, suma fija mensual) y se proceda a su correcta registración, se consideró

    despedido en forma justificada mediante TCL del 09/10/2009. En función del curso seguido en el proceso, la sentenciante hizo lugar a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás rubros detallados en el pronunciamiento, extendiendo la condena a los coaccionados en los términos de los arts. 54, 59 y 274 LSC.

  4. Sentado ello, corresponde analizar la queja referida a la prescripción de los conceptos reclamados con anterioridad a abril de 2008.

    Según surge del fallo y llega firme, se encuentra acreditado que el actor emplazó al pago de los rubros en septiembre del año 2009 (ver fs.618/619), con fecha 22/09/2010 interpuso una demanda interruptiva de la prescripción (ver expte. 38515/10

    anexado por cuerda) y, posteriormente, inició esta acción con fecha 10/04/2012 (ver cargo de fs. 37vta.).

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo normado por el art. 256 LCT en la materia,

    sin mayores precisiones que las allí contenidas, y considerando que el art. 257 comienza expresando “Sin perjuicio de las aplicabilidad de las normas del Código Civil…”, resulta necesario acudir a dicho cuerpo normativo para dilucidar la cuestión planteada.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Allí nos encontramos con las dificultades que exhibe el art. 3986 CC. Como resulta conocido, la norma...

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