Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 014203/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

14203/2021

P.M.O.c. - M° Desarrollo Productivo -

Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - y otro s/Proceso de Conocimiento

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.

VISTAS y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 3/11/2022, el señor juez de grado declaró

    inoficioso el tratamiento de la cuestión sometida a debate.

    Para así decidir, sostuvo que, por resolución general conjunta AFIP -

    SC 5271/2022 (publicada en el BORA el 12/10/2022) se derogó la resolución conjunta general AFIP - SC 4185-E/2018 y modificatorias y se creó el “Sistema de Importaciones de la República Argentina” (SIRA),

    motivo por el cual correspondía declarar abstracto el tratamiento de la medida cautelar solicitada.

    Expuso que, en efecto, conforme lo ha sostenido la CSJN en reiterada doctrina, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar,

    circunstancia comprobable de oficio (Fallos: 307:188; 308:1489; 311:787).

    En tales condiciones, consideró que, podía concluirse que dicha situación se encontraba configurada en la presente causa, por cuanto el dictado de una medida cautelar en el caso implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica, carente de contenido práctico (conf.

    CSJN, “Servicios Portuarios Integrados S.A. c/Chubut, Provincia del s/acción de amparo”, del 16/03/2010).

  2. Que disconforme con lo resuelto, con fecha 7/11/2022, la importadora interpuso recurso de apelación (concedido en relación el 10/11/2022), expresando agravios el 18/11/2022, los que fueron contestados el 1/12/2022 (EN-MDP) y el 26/11/2022 (AFIP-DGA).

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En ajustada síntesis, la recurrente se agravia de la declaración en abstracto del presente proceso toda vez que dicho decisorio vulnera los derechos de raigambre constitucional de su parte como lo son el derecho a comerciar, el derecho a ejercer toda industria lícita, el derecho de propiedad y el derecho de defensa en juicio.

    Precisa que en la demanda interpuesta en autos con fecha 08/09/2021, además de la inconstitucionalidad de la derogada Resolución Conjunta 4185-E/2018, peticionó la inconstitucionalidad y su inaplicabilidad respecto del actor de las Resoluciones 2/2016 y 32/2016 de la Secretaría de Comercio y Resoluciones 5/2015, 442-E/2016, 424-E/2016,

    523/2017 y 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa. Advierte que, esas normas siguen completamente vigentes, porque la Resolución General Conjunta 5271- 2022 no las derogó.

    En tales condiciones, observa que, el art. 4 de la Resolución Conjunta 5271/2022 refiere y se complementa con lo dispuesto en el art. 12

    de la Resolución 523/2017, por lo tanto declarar abstracto el presente proceso o inoficioso el tratamiento de la cuestión sometida a debate además de prematuro deviene en una incausada y arbitraria limitación al acceso a la justicia, por violar el derecho a la tutela judicial.

    Destaca que las declaraciones SIMIs objeto de la ampliación de demanda interpuesta por su parte en fecha 19/08/2022 fueron oficializadas en el mes de junio de 2022, es decir, 4 meses antes de la derogación del régimen SIMI.

    Manifiesta que una vez entrado en vigencia el régimen SIRA

    reglamentado mediante la Resolución 5271/2022 -y luego de haber transcurrido más de 4 meses desde la observación incausada y arbitraria por Secretaría- las SIMIs objeto de autos fueron anuladas a pesar de que previamente su mandante había cumplido con la carga de toda la documentación exigida por la Resolución 523/2017 y 4185/2018.

    Considera que ello, no solo es absurdo, sino también manifiestamente arbitrario el proceder de Secretaría al anular los trámites correspondientes a las SIMIs 22001SIMI240513D y 22001SIMI258880T.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Esgrime que resulta evidente que este accionar de la Secretaría atenta contra la seguridad jurídica de su mandante y la finalidad de las normas impugnadas constituye una restricción a las importaciones y no un sistema estadístico como las demandadas lo postulan.

    H. hincapié en que declarar abstracto el presente implicaría en los hechos que hoy el accionante, quien viene sufriendo la imposibilidad de operar por el ilegítimo accionar del Estado que no aprueba sus operaciones desde aquella data, vea intensificada la violación de sus derechos por otra arbitrariedad del mismo Estado.

    En segundo lugar se agravia del decisorio del magistrado de primera instancia toda vez que resulta a todas luces prematura la declaración en abstracto del proceso. De hecho, si bien la Resolución General Conjunta Nº

    5271/22 AFIP/SC derogó la Resolución Conjunta General 4185/18, esta no afectó en absoluto la Resolución 523/17 de la Secretaría, la cual es objeto de la demanda iniciada por su parte en fecha 08/09/2021 y se encuentra aún vigente. Por ende, el juez a quo estaría declarando prematuramente en abstracto un proceso en el cual se discute la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de normas que aún se encuentran vigentes y aún subsisten jurídicamente como lo son la la Resolución Nº 523/17, la Resolución 01/20, entre otras.

    Postula que no se puede ignorar que el presente proceso se inició en fecha 08/09/2021, 13 meses antes del cambio del régimen normativo.

    Sostiene que en la etapa procesal en la que se encontraba el presente,

    resulta un derecho adquirido del administrado que se resuelva su situación según el régimen anterior, conforme los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)

    prevé en su artículo 7 segundo párrafo que: “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

    La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.” Es indubitable entonces, la conculcación del derecho adquirido por su parte.

    En tercer lugar, ratifica que todos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en autos se encuentran vigentes y Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    debidamente acreditados. Con relación a la verosimilitud del derecho,

    expresa que, esta se encontraba acreditada toda vez que las SIMIs 22001SIMI240513D y 22001SIMI258880T fueron oficializadas en fechas 09/06/2022 y 21/06/2022, por lo tanto, se encontraba vencido holgadamente el plazo para que el órgano administrativo pertinente se expida sobre la aprobación de las LNA en cuestión.

    Se queja porque la Secretaría mantuvo las SIMIs en estado “OBSERVADO” de manera arbitraria e incausada durante 4 meses y al día de hoy, dichas SIMIs se encuentran en estado “ANULADO”. Esto demuestra un manejo absolutamente discrecional por parte de las demandadas, lo cual le causa un perjuicio al administrado. El hecho de que la Secretaría de Industria haya anulado todas las SIMIs, demuestra absoluta temeridad y malicia, quedando expuesta la arbitrariedad del sistema.

    Resulta evidente el total estado de indefensión del administrado frente al accionar de las demandadas. Aceptar que la Administración puede rechazar cualquier importación imponiendo un nuevo régimen, atenta contra las garantías constitucionales que tiene mi mandante.

    Aduce que, sin perjuicio de que su parte dio íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts 3 y 5 de la Resolución 523/17, la demandada no cuestionó ninguna de las presentaciones, se mantuvo silente y dio de baja las SIMIs objeto de autos de manera infundada e injustificada,

    sin especificar cuáles fueron los incumplimientos en que incurrió esta parte.

    Esta grave omisión de la Administración, atenta en forma directa contra el derecho de defensa que tiene su parte, toda vez que no se esgrimieron las razones concretas que motivaron la “baja” para que la actora pudiera peticionar la revisión y plantear el recurso pertinente. Es claro que las observación seguida de la anulación que sufrieron las SIMI objeto de autos,

    es en los hechos una barrera paraarancelaria y no por la falta de carga de datos de un sistema con fines estadísticos.

    Pone énfasis en que la finalidad de la Resolución 523/2017 es recabar información con fines estadísticos y no una herramienta para administrar y/o restringir las importaciones.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Pondera que, con respecto al peligro en la demora, resulta indiscutible por haber acreditado la oficialización las SIMI

    22001SIMI240513D y 22001SIMI258880T hace más de 4 meses y que la mercadería arribada a nuestro país, tal como se acreditó con los Bill of Lading acompañados como prueba documental por cada una de las SIMIs.

    Es indubitable que la demora administrativa afecta directamente -porque lo imposibilita- el desarrollo comercial de la actora.

  3. Que, en primer término, cuadra señalar que, en forma previa a que la señora jueza de grado declarara insustancial dar curso a la medida cautelar solicitada por P., por resolución general conjunta AFIP - SC

    5271/2022 (publicada en el BORA del 12/10/2022):

    -se derogó la resolución conjunta general AFIP - SC 4185/2018 y sus modificatorias (conf. su artículo 1°) y se creó el...

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