Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 024743/2021
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. nº 24743/2021/CA1
EXPTE. NRO. CNT 24743/2021/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87456
AUTOS: “PUERTA, L.E. c/ ITISSA S.A s/ Despido " (JUZ. Nº 17).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de JULIO de 2023, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia de grado que se dictó en forma virtual el día 12/06/2023 y que hizo lugar a la demanda en lo principal, se agravia la parte actora el día 15/06/23 y la demandada el 21/06/23, cuyas respectivas réplicas obran en el mismo formato.
El recurso interpuesto por la parte actora, se encuentra dirigido a cuestionar el rechazo de la producción de la prueba pericial contable y de la prueba informativa que fueran peticionadas en el escrito inaugural, pruebas que -a su juicio- resultaban vitales para dilucidar la procedencia de las diferencias salariales pretendidas. En tal sentido, pone de resalto que el actor no se encontraba correctamente registrado en cuanto a su categoría profesional respecta y que, por ende, no se le abonaba el salario que por convenio le correspondía, todos aspectos que -argumenta- no sólo darían lugar a las diferencias mencionadas sino que además quedarían acreditados por las pruebas denegadas. Asimismo,
se agravia por el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT en tanto sostiene que de los certificados de trabajo acompañados por la accionada surgiría claro la existencia de pagos parciales, y por los honorarios regulados.
Por su parte, la demandada cuestiona el decisorio de grado por cuanto acogió la acción en los términos del art. 99 LCT. Al respecto, el apelante señala que la magistrada que me precede habría hecho una incorrecta valoración de la prueba testimonial de la causa y que no le correspondería efectuar una reconfiguración de la modalidad contractual.
Además, se queja por la indemnización del art. 80 LCT, por la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, por la falta de consideración de las sumas abonadas en concepto de liquidación final, por la fecha de resolución del contrato, por la legitimidad del Decreto 34/19 y por la capitalización de los intereses.
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De acuerdo a la forma en la que han sido formulados los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, trataré en primer término la queja vertida por la parte demandada con relación a la procedencia de la acción.
Al respecto, observo que para receptar el reclamo, la magistrada que me precede concluyó que “Dado que no existen siquiera indicios del carácter eventual de la Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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Expte. nº 24743/2021/CA1
contratación, no cabe más que condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, así como sus accesorias, ya que el actor cumplió las intimaciones legalmente exigidas” y, para adoptar dicha postura, tuvo en cuenta los términos plasmados en la misiva rupturista enviada por la accionada, la prueba testimonial de la causa, así como también los parámetros contenidos en el art. 99 de la LCT.
En este contexto, y dejando asentado lo confuso que resulta el relato efectuado por la agraviada en este segmento del escrito recursivo, adelanto que concuerdo con la postura adoptada en origen.
En efecto, al iniciar la acción, el demandante sostuvo haber ingresado a prestar servicios para la demandada el día 14/03/2018 como ayudante de dibujante, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 17hs. En este sentido, manifiesta que la relación se desarrolló con aparente normalidad hasta el día 19/10/2020 en el cual sorpresivamente fue despedido conforme lo dispuesto en el art. 99 LCT.
Por el contrario, Itissa S.A en el responde justificó la modalidad eventual utilizada para la contratación del Sr. Puerta aduciendo que éste había sido contratado únicamente para encargarse de la obra “A. y que - por ende- el contrato de trabajo finalizaría al momento de culminar dicho proyecto.
Desde tal perspectiva de análisis y contrariamente a lo sostenido por la recurrente,
no es el actor el que debe probar que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado,
sino que por aplicación de las normas legales, es la demandada quien debe invocar primero y luego acreditar que la eventualidad de las tareas ameritaban una contratación eventual (cfr. arts. 99 de la LCT y 72 de la ley 24.013).
Es decir que si no existió en la causa la acreditación de los presupuestos antes indicados (esto es, que el actor había sido contratado únicamente para prestar servicios en la obra mencionada) que permitieran demostrar la eventualidad de las tareas realizadas por el Sr. Puerta, cabe inferir que el trabajador desde el inicio de la vinculación fue destinado a prestar tareas habituales y ordinarias de la empresa Itissa S.A. y que, en consecuencia, el contrato existente lo era por tiempo indeterminado.
En este sentido, y como adelanté, considero que ninguna prueba se produjo en la causa tendiente a demostrar que los trabajados realizados por el demandante hubiera sido eventuales o que hubieran estado circunscritos únicamente a la obra “A., sino que por el contrario los testigos que declararon en autos fueron contestes al describir el tipo de actividades y de tareas cubiertas por el actor y cómo éste se integraba a la organización empresarial de forma habitual y con vocación de permanencia, en clara contradicción a la plataforma fáctica invocada por la demandada en el responde.
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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Sobre el punto, el testigo H. expresó lo siguiente: “Que la dicente estaba en compras y que el actor era arquitecto, que la dicente lo vio un par de veces confeccionando planos, en la compu planos digitales, que lo vio, que lo vio hacer planos manuales. (...) que el actor trabajó para los proyectos LINK TOWER, se que estuvo en MOVISTAR ARENA y la embajada de Alemania. (...) Que sabe que trabajó en esos proyectos porque (...) la dicente al trabajar en compras sabía cuáles personas trabajaban para esos proyectos”, testimonio que fue corroborado por la Sra. C. quien oportunamente dijo: “Que el actor fue contratado para (...) confeccionar planos, gestionar obras, visitar obras (...) Que esto lo sabe porque entraron juntos a hacer lo mismo (...) Que las que hizo el actor fue LINK TOWER, P.H., las T.A., un poco en la embajada de Alemania, estuvo en varios” y por el Sr. M. quien manifestó que “Que el actor trabajaba en oficina técnica, hacía planos, hacía relevamientos de obra, en más de una oportunidad acompañó al dicente a hacer relevamientos (...) Que el actor trabajó fue en Buenos Aires Arena, en ese estaba el dicente (...) que sabe que manejaba otros proyectos pero no sabe cuáles. Que lo sabe porque todos los dibujantes manejaban un montón de proyectos y no uno solo, que eso es una rutina de ellos”.
Es decir, que todos los testigos fueron contestes en afirmar qué tipo de tareas realizaba el trabajador y descartaron contundentemente la hipótesis formulada por la demandada con relación a que el Sr. Puerta habría sido contratado únicamente para prestar servicios en la obra “A. y que la culminación del vínculo se habría dado por la finalización del proyecto.
Por el contrario, los testigos no solo describieron la mecánica de la relación laboral sino que además aportaron datos concretos con relación a las obras en las que trabajaba el demandante y dieron suficiente razón de sus dichos por haber sido compañeros de trabajo del actor y por haber compartido -en algunos casos- esas obras con él.
No soslayo que el Sr. N. -propuesto por la demandada- dijo que el actor había sido contratado para realizar sus tareas únicamente en la obra A., pero lo concreto es que esa información no solo resulta contradictoria con los relatos efectuados por los numerosos testigos ofrecidos por la parte actora, sino que además dijo saber dicho dato porque “al ser jefe de personal se le informa la gente que ingresa o egresa” extremo que no guarda relación con las obras a las que pudiera haber estado asignado el demandante.
En definitiva, encuentro concordante las declaraciones testimoniales referidas,
respecto a los datos denunciados en el escrito inicial, en tanto los testigos tomaron conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declararon, resultando convincentes y corroborando la modalidad de contratación descripta al demandar, por lo que cabe Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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otorgarles plena eficacia probatoria en el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).
No soslayo que la demandada refirió en un párrafo de sus agravios que algunos testigos mantenían juicio pendiente con la demandada y que por tal motivo sus dichos debían ser descartados, pero lo cierto es que -contrariamente a lo sostenido- dicha circunstancia no lleva a descalificar sus testimonios, sino que impone examinarlos con mayor rigor crítico y con mayor estrictez, pero aun así -como dije- los mismos resultaron coincidentes y corroboraron la versión inicial, sin ser controvertidos por prueba en contrario.
Tampoco ignoro la queja vertida por la demandada con relación a la...
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