Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 029934/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 29934/2020 (J.. Nº26)

AUTOS: “PUENTES NIZARA, ORLANDO C/ FOOD SERVICE AMÉRICA S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 28/2/2023 se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. Ambos memoriales recibieron réplica de sus respectivas contrarias. Asimismo, la perita contadora, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja. La representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la accionada en torno a la conclusión del judicante según la cual no se trató de un contrato eventual sino, acaso, de un contrato por tiempo indeterminado.

    Liminarmente, cabe señalar que las argumentaciones vertidas por la quejosa, no logran enervar –en modo alguno- los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó el Sr. Juez para arribar a la conclusión que ahora intenta rebatir.

    Obsérvese que la apelante se limita a expresar su disconformidad con el resultado del fallo, a efectuar consideraciones acerca de los requisitos que caracterizan una contratación eventual y a expresar las razones que justificaron la contratación del actor fueron expuestas y detalladas, por lo que entiende que “deviene injusto tener por incausada la desvinculación del trabajador”, mas deja incólume los ejes fundamentales del fallo que llevaron al sentenciante a concluir que, en realidad, se trató de una contratación por tiempo indeterminado.

    Así, señaló el Sr. Juez de grado que “En el caso de autos la demandada se limita a afirmar que la contratación del actor respondió a la necesidad de cubrir un puesto de trabajo por el período vacacional del personal, empero no se precisa a qué empleado permanente debió reemplazar, y en la misma imprecisión se incurre en el Fecha de firma: 28/04/2023 contrato que en soporte digital se acompaña con la prueba documental. Se alega además Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    supuestas “demandas extraordinarias de servicios”, que en escrito de réplica se la denomina “pico de trabajo”, pero tampoco se explican las circunstancias que habrían generado esa situación extraordinaria, lo cual desde ya decide la controversia en favor del reclamante, puesto que, tal como lo dispone el art. 99 de la LCT, el empleador que pretenda que el contrato de trabajo invista la modalidad de eventual debe cargar con la prueba de su aseveración”. Tales fundamentos, no merecieron crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 L.O).

    En virtud de lo expresado, propicio desestimar la queja de la accionada y confirmar lo resuelto en la instancia de origen en cuanto consideró que el despido del 18/09/2019 careció de causa justificada y que, por lo tanto, el actor tiene derecho a percibir las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

  2. El segmento recursivo de la accionada que gira en torno a la desestimación del incremento previsto en el art. 2° de la ley 25323, basado en que “desde un inicio su liquidación final siempre estuvo a su disposición del actor”, carece de todo sustento jurídico pues, la norma apuntada condena al empleador que no haya abonado las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado. En el caso, la accionada alega que puso a disposición “la liquidación final” mas no las indemnizaciones por despido que le correspondían percibir al actor, por lo que propicio desestimar el agravio y mantener lo resuelto en la instancia a quo, en el punto.

  3. Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el actor alcanzó la suma de $ 30.019,33.- informada por la perita contadora. Destaca que, la suma referida, no contempla el rubro no remunerativo que individualiza (“remunerativo no al básico”, CCT 401/05), por lo que entiende que la remuneración a considerar debe ser la de $33.813,37.- ($30.019,33.- establecida en el fallo + $ 2.710.- en concepto de “remunerativo no al básico determinado por la perita contadora).

    Considero que le asiste razón.

    Efecto, si bien entiendo que en el marco de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “R.P.,

    J.L. y otra s/ Ejército Argentina” (R. 401. XLIII, sentencia del 27/11/2012), en principio no podría viabilizarse de oficio una declaración de inconstitucionalidad cuando en el caso no se ha puesto en evidencia la posible afectación de un derecho garantizado por la Constitución Nacional, corresponde estar al criterio que mayoritariamente se aplica -

    entre otros- para resguardar la debida garantía de protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis CN) en aquellos casos en que se está a los parámetros del conocido caso “V.” aún sin planteo expreso de inconstitucionalidad (“C., J.J. c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otro s/ accidente–acción civil”, S.D. Nº 101.571 de fecha 25/3/2013

    del registro de esta Sala -en su anterior integración), por cuanto luego del dictado del Fecha de firma: 28/04/2023

    precedente “D., P. c/ Cervecería Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    y Maltería Quilmes” –CSJN, sentencia del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    4/6/2013- (ver, entre muchos, CNAT, Sala II in re “S. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, S.D. 104.292 del 20/4/2015; íd. Sala VI, E.. N°

    34.532/2008 Sent. D.. Nº 63.016 del 29/6/2011 “P., F.A. y otros c/

    Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”; íd. Sala IX, Expte Nº 37.131/2009 Sent.

    D.. Nº 16.857 del 15/3/2011 “Calvo, P.M. c/ Mc Scota SA s/ despido”; íd. Sala I, Expte Nº 33.796/2009 Sent. D.. Nº 86.856 del 12/7/2011 “L., Rosa de Fátima c/

    Qualytel Latinoamérica S.A. s/ despido”; íd. Sala III, E.. N° 22.581/2010 Sent. D.. N°

    92.906 del 22/12/2011 “Giglia, V.E. c/ CAT Technologies Argentina SA s/

    despido”), la inconstitucionalidad de toda norma convencional que le quite carácter salarial a una asignación dineraria de libre destino que es abonada al trabajador como contraprestación de sus servicios, es de toda evidencia, resultando por tanto flagrante la vulneración de principios y garantías constitucionales ya sea que se analice la aplicabilidad de la norma desde el concepto de “salario justo” como si se lo hace al ponderar las pautas que hacen a la protección contra el despido arbitrario (ver con igual criterio pero referido a los topes de la ley 24557, SD 102.224 del 27/9/2013 dictada en el Expte. 26.415/09 “S.M., D.A. c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente”, del protocolo de este Tribunal).

    Si bien el actor no planteó en forma expresa la inconstitucionalidad de norma alguna que le reste naturaleza salarial a parte de sus ingresos mensuales, conforme se desprende de los escritos constitutivos del litigio, aquél afirmó que la remuneración mensual que debía considerase para el cálculo era la por él indicada - integrada por el rubro “no al básico”- y la demandada negó el importe salarial denunciado. (ver demanda y su responde). De ahí que resulte claro que el quantum de la base remuneratoria a emplearse en estos actuados, para cuya determinación corresponde adentrarse al análisis de los conceptos que lo comprenden, se ha incluido en el contradictorio y no puede considéraselo extraño al debate ni como atentatorio del derecho de defensa de ninguno de los contendientes (conf. arg. arts. 34 y 163 CPCCN). Así, la declaración de inconstitucionalidad ex officio de la normativa que catalogó como no remunerativo al mentado rubro que la patronal pagó al dependiente en virtud de lo pactado en el contexto de la negociación colectiva que rige la relación de marras, no sólo no luce sorpresiva, sino que se corresponde con la discrepancia que fuera sometida a consideración del a quo e importa la expresa desestimación de la postura asumida por la defensa sobre la base de normas vigentes y aplicables que, por lo demás tienen, jerarquía constitucional.

    No puedo dejar de recordar a esta altura, que la CSJN a partir del leading case “Banco Comercial Finanzas s/ Quiebra” del 19/8/2004, abandonó su previa jurisprudencia que sostenía que el examen de constitucionalidad debía realizarse “a pedido de parte”, para comenzar a adoptar el control oficioso en la materia. En esa oportunidad, el Más Alto Tribunal dejó en claro que mientras las cuestiones de hecho dependen de lo que hayan invocado los litigantes y de lo que se extraiga de la prueba producida, las de derecho incumben al operador judicial independientemente de lo que Fecha de firma: 28/04/2023

    hayan precisado las partes Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    al respecto y -fundamentalmente- por efecto del adagio “iura Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    novit curia” por el que el juez tiene autorización para dirimir la...

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