Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 020113/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50149

CAUSA Nº 20.113/2017/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nº 10

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “PUCHETA, N.O.C./

DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida por accidente de trabajo y enfermedad profesional fundada en el derecho común, viene apelado por la parte actora y por ambas accionadas, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora se queja porque –según sostiene- el Judicante omitió regular sus honorarios por su USO OFICIAL

    actuación profesional en la etapa administrativa previa, motivo por el cual peticiona que tales honorarios sean regulados en forma autónoma.

    Por su parte, la perito técnica apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La parte actora cuestiona el importe de la indemnización derivada a condena y, sobre el particular, dice agraviarse porque el Juez de la anterior instancia, a fin de determinar el monto de dicha indemnización, omitió utilizar las fórmulas establecidas en los precedentes “Vuoto” y “M.. Sostiene que el Judicante de grado incurrió en una arbitrariedad manifiesta, en tanto que, según aduce, no expuso justificativo alguno para apartarse de la aplicación de las fórmulas indicadas, las que, -según sus cálculos- arrojan una diferencia a su favor de $2.122.173,16. Indica que la decisión del Magistrado vulnera los principios de razonabilidad e in dubio pro operario pues, según aduce, las fórmulas mencionadas constituyen la vía instrumental que permite la determinación orientativa del capital al que refiere el art. 1746

    del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Desde otro ángulo, critica el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. y 10 de la ley 23.928. Alega, en su relación, que los efectos de la inflación y de la devaluación del peso argentino evitan que se mantenga incólume el valor real de la indemnización de la que su parte resultó acreedor, a lo cual agrega que la fórmula que impuso el Acta de esta Cámara Nro. 2764 no resulta suficiente –según sus consideraciones- para mantener el poder adquisitivo del crédito reconocido.

    Cita precedentes jurisprudenciales en aval de su postura.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    A su turno, la accionada DOTA S.A. cuestiona la forma en la que el Juez de grado valoró la prueba producida, pues considera que la parte actora no ha logrado probar el nexo causal de las lesiones informadas en el peritaje médico con las labores de conductor desempeñadas, en tanto que,

    según sostiene, el Judicante omitió expedirse acerca de la declaración testimonial prestada por el accionante en otra causa, en la que admitió que se encontraba prestando servicios como chofer para otra empresa. También critica la ponderación del informe médico, por cuanto entiende que la perito informó una multiplicidad de causales que podrían originar la incapacidad constatada, de modo que –según su postura- las tareas de conducción cumplidas con posterioridad a la finalización del vínculo que unió al actor con su mandante pudieron influir considerablemente, a la par que destaca que la experta médica, al final de su informe, indicó un porcentaje de incapacidad inferior al ponderado por el Magistrado. Argumenta –desde otra arista- que el accidente se produjo debido a un movimiento brusco que el propio actor habría realizado, de modo que debe considerarse operativa la eximente de responsabilidad que establecía el art. 1113 del Código Civil, por cuanto el infortunio acaeció por la propia negligencia de la víctima. Agrega que el Sentenciante de grado tampoco analizó las respuestas brindadas por la perito técnica, quien dictaminó que los choferes de su mandante no están sujetos a los riesgos denunciados, como así también que las unidades son renovadas por la empresa cada dos años, circunstancia que, según aduce,

    desacredita el nexo de causalidad invocado entre las patologías invocadas,

    las tareas desempeñadas y el accidente denunciado.

    También se queja porque considera excesivo e irrazonable el quantum indemnizatorio dispuesto en la instancia anterior. Reitera que el J. determinó un monto de condena en base a un porcentaje de incapacidad que –según su postura- se presenta improcedente y carente de objetividad, a la par que señala que en la sentencia no se analizó la edad del accionante, ni el hecho referido a que los trabajadores de la actividad se jubilan a una edad menor, de modo que concluye que el quantum indemnizatorio resulta injustificado, arbitrario y excesivo. Aduce que la estimación del daño moral también constituye una decisión arbitraria, por cuanto PUCHETA no ha acreditado ningún tipo de padecimiento en su ámbito íntimo. Alega que el importe fijado es arbitrario y discrecional y dice también agraviarse porque el Sentenciante de la anterior instancia ordenó

    aplicar al importe derivado a condena el sistema de capitalización previsto en el Acta de esta Cámara Nro. 2764. Indica, sobre esto último, que lo establecido en dicha A. importa una actualización de claro tinte inconstitucional, a lo cual agrega que la tasa prevista en el acta Nro. 2658 ya contempla una capitalización periódica, de modo que disponer su Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación acumulación al capital importa un doble anatocismo prohibido por el precepto, además de importar una actualización cuya prohibición es mantenida por la ley 25.561 de Emergencia Pública. Destaca que las actas son de carácter orientativo, de modo que –según alega- deben ser aplicadas en forma restrictiva y prudente, aspecto que no fue respetado por el Magistrado de la instancia anterior. Agrega que, en el supuesto de confirmarse lo resuelto en la sede de grado, se produciría un enriquecimiento sin causa justificada para el accionante, por cuanto conllevaría a un monto resultante irrazonable y desproporcionado.

    La codemandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS

    DEL TRABAJO S.A., en su presentación recursiva, se queja porque el Magistrado de la sede de grado tuvo por acreditado que su representada incumplió sus obligaciones en materia de seguridad e higiene. Dice que,

    contrariamente a lo señalado en el pronunciamiento, el extremo indicado no está demostrado en autos, puesto que –según alega- nada podría haber hecho su mandante a los fines de evitar el siniestro, de modo que, según USO OFICIAL

    sostiene, no se encuentra acreditada la ilicitud, ni tampoco la relación de causalidad del perjuicio informado con una conducta antijurídica de su representada. Añade que la obligación de las aseguradoras de riesgos del trabajo en materia de prevención no las hace responsables por la sola ocurrencia del hecho dañoso, sino que debe acreditarse que el hecho se produjo debido a su incumplimiento y siempre que éste tenga relación causal directa e inmediata con el daño. Cita precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables y peticiona que se revoque la sentencia apelada pues,

    según aduce, la condena dictada contra su mandante en los términos del art.

    1074 del Código Civil, resulta arbitraria.

    También se queja porque el Sentenciante dispuso aplicar al caso lo dispuesto en el Acta Nro. 2764 de esta Cámara. Sostiene que el Acta mencionada no resulta aplicable al caso de autos, puesto que el accidente por el que se reclama se produjo con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por último, cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos actuantes, por considerarlos excesivos y en tanto que, según alega, vulneran lo dispuesto en las leyes 24.307 y 24.432, así como en el decreto Nro. 1813/92.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y de acuerdo a la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal,

    abordaré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Así las cosas, juzgo adecuado dar tratamiento en primer lugar a las quejas que formula la codemandada DOTA S.A. y que se orientan a cuestionar el nexo de causalidad que el Magistrado de grado tuvo por acreditado con base en la valoración de las probanzas rendidas en la causa,

    así como a los cuestionamientos vertidos en torno a la responsabilidad que en grado se atribuyó a la apelante en los términos del art. 1113 del derogado Código Civil.

    Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el agravio no habrá

    de recibir favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el escrito de recurso se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Sobre el particular, juzgo oportuno recordar que, según se invocó

    en la demanda, la presente acción tuvo su origen en la enfermedad profesional derivada de las tareas que el actor dijo haber prestado para DOTA S.A. como chofer de transporte urbano de pasajeros, en unidades que, según...

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