Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2021, expediente CNT 007994/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 7.994/2017/CA1

AUTOS: “PUCA WILFREDO GONZALO C/ JABUNSKY JAIME MARCOS Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia, a fs. 144/155, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el actor fue ajustada a derecho en atención al silencio guardado por la demandada frente a las intimaciones cursadas por el accionante para que registrará la relación laboral. Por tal motivo, otorgó las indemnizaciones previstas en la L.C.T. (artículos 232, 233 y 245), las multas establecidas en la ley 24.013 (artículos 8º y 15) y la ley 25.323 (artículo 2º).

    Admitió la acción tendiente al cobro del salario del mes de febrero de 2016, y la sanción regulada en el artículo 80 de la L.C.T. La condena se dispuso respecto de la sociedad demandada (BERCLUB S.A.) en calidad de empleadora (artículo 26 de L.C.T.) y de la persona humana M.F.B., a quien la sentenciante consideró responsable en los términos del artículo 26 de la L.C.T. y el artículo 274 de la ley 19.550.

    Tal decisión es apelada por las accionadas, a tenor de las manifestaciones vertidas en los memoriales de agravios (v. fs. 159/163 y fs.

    164/169). Los que fueron contestados por el accionante en la presentación digital de fecha 10.08.20.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. Memoro que el actor, W.G.P., dijo en la demanda que comenzó a trabajar en relación de dependencia para BERCLUB S.A. el día 17.01.2012, en el gimnasio que la demandada M.F.B. explota en la calle Chile 1.837. Dijo que se desempeñó como profesor de gym, kick boxing y deportes de combate, que lo hacía lunes,

    martes, jueves y viernes de 20 a 23.15 horas, que su remuneración ascendía a $2.500 pero que debió ser de $3.800. Refirió que la relación laboral se mantuvo sin registración alguna, y que ciertos pagos constaban en los recibos adjuntados en el escrito de inicio. Manifestó que intimó a las demandadas por negativa de tareas y para que regularizaran el vinculo laboral y que ante el silencio guardado, se consideró despedido (v. fs. 6/8).

  3. La demandada BERCLUB S.A. se queja por la valoración de la prueba testimonial efectuada y porque se hizo lugar a la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T. Mientras que la accionada BERNACHEA cuestiona la extensión de la condena.

    En primer término, destaco que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de los/as jueces/zas de la causa quienes,

    en virtud de lo prescripto en el art. 386 del C.P.C.C.N., pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. En efecto, de conformidad con la norma citada, la judicatura debe apreciar las pruebas según los principios de la sana critica, siendo ajustado a derecho,

    verbigracia, valorar si un testimonio luce objetivamente verídico, no sólo por la congruencia de sus dichos, sino además por su conformidad con el resto de las pruebas colectadas.

    Advierto que la demandada aseguró que el actor se obligó a prestar sus servicios como profesor en el marco de un “contrato de locación de servicio” y lo cierto es que, en virtud de tal reconocimiento, corresponde aplicar la presunción establecida en el artículo 23 de la L.C.T. Sin perjuicio de ello, la norma prevé: “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. En tal sentido, era la demandada quien tenía a su cargo probar los extremos invocados (art. 377 C.P.C.C.N.), hecho que -a mi entender- no ocurrió.

    En el caso, declararon a instancia de las demandadas los/as testigos/

    as S.D.B. (v. fs. 105/106), V.A.O. (v.

    fs. 107/108), A.P.A. (v. fs. 123/124), y M.E.A. (v. fs. 125/126).

    El primero de ellos (v. fs. 105/106) declaró “que hace siete años que trabaja para la demandada, que está en la parte de recepción, que labora de lunes a sábados de 15.00 a 21.00 hs, que conoce al actor de cuando trabajaba en el gimnasio, que hacía kick boxing, que el actor pactaba con el encargado el horario para dar las clases, que la clase estaba a partir de las 21 horas, que iba dos veces por semana, que más de eso no lo veía, que cuando el testigo se retiraba el actor ya estaba en el gimnasio, que no sabe cuánto le pagaban al actor por las clases, que no sabría decir, que no lo recuerda, que hace años que no lo ve al actor, no recuerda cuando fue la última vez que lo vio, tampoco recuerda cuanto tiempo fue el actor al gimnasio”.

    La Señora O. (v. fs. 107/108) dijo “que trabaja para la demandada desde hace tres años, que hace tareas de encargada, recepcionista,

    atención al público, trato con socios, cuestiones administrativas, que labora desde las 15.00 hs. hasta las 23.00 hs., que conoce al actor del gimnasio,

    que lo vio poco tiempo, que daba clases de...

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