Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 003508/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 3.508/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50677 CAUSA Nº: 3.508/14 - SALA VII – JUZGADO Nº: 53 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Puca, N.A.C./ Cypla S.A. y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcial al reclamo indemnizatorio de la actora por el despido indirecto en que se situó el 23/04/2013 invocando como causales de injuria la fecha de ingreso posdatada, salarios por suspensión y conducta persecutoria de la accionada por motivos de salud, viene apelada por la actora y por “Cypla S.A.”.

    También hay recurso del perito contador y de la Dra. R., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte actora y la demandada recurrente cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados (ver fojas 377, fojas 392, fojas 382 vta. y fojas 383).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse en primer lugar al recurso impetrado por la parte actora (v. fojas 378/383).

    Discrepa porque en grado no se tuvo por demostrado que le hubieran registrado de modo post datada la fecha de ingreso. Con ese objeto insiste en la ponderación de los dichos de Canzano (fs. 331) pretendiendo que se los valore de modo conjunto con la informativa de Telecom, lo que daría cuenta que los lugares donde laboró la actora estarían a nombre de “Cypla S.A.” mucho antes de la supuesta transferencia aseverando, por los motivos que expresa, que en el decisorio se habría restado eficacia a la testimonial de M. (fs. 335), por lo que estima errónea la conclusión de la a-quo que con base en los dichos de Acosta (fs.

    336) y la documental de autos (v. fs. 40) tuvo por cierta la fecha de ingreso registrada en la accionada (05/11/07) y no la pretendida por la actora (24/09/07).

    A mi juicio su exposición recursiva en el punto no constituye una crítica idónea de los fundamentos del fallo que le resultó adverso, habida cuenta que el argumento que ahora pretende validar en esta instancia no fue puesto así en el debido conocimiento de la a-quo (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, al inicio expresamente denunció que “…a partir del 30/06/2009 la firma Forest 1502 S.R.L. dejó de ser empleadora de mi mandante pasando a tener aquél carácter a partir del día 01/07/2009 la demandada, la cual desde ésta última fecha tomó a su cargo la explotación de la actividad de Forest 1502 S.R.L. – panadería y confitería “La Argentina”- y para quien la actora continuó prestando servicios en relación de dependencia en el domicilio sito en Libertador 6481, casi Roosevelt, Capital Federal y durante el último año del vínculo en la sucursal de Amenábar 1501, E.V.O. y F., de esta ciudad. Cabe destacar que la demandada le reconoció como fecha de infreso el 05/11/2007…” ( ver fojas 7).

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20729733#174905901#20170411103026406 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 3.508/2014 Nada dijo acerca del supuesto de hecho que intenta validar en esta instancia, esto es...

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