Publicaciones de la Sección Suplemento de 27 de Septiembre de 2018

Fecha de publicación27 Septiembre 2018
Número de Gaceta28360
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AÑO CIX
LA PLATA > JUEVES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018
N° 28.367
BOLETÍN
OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Suplemento de
RESOLUCIONES
SUPLEMENTO > página 2
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > Jueves 27 de septiembre de 2018
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
RESOLUCIÓN N° 217/18
LA PLATA, 29 de agosto de 2018
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O.
Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, las Resoluciones OCEBA N° 003/13 y 0283/17, la Disposición CAU
Nº 105/16, lo actuado en el expediente Nº 2429-1000/2017, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones indicadas en el Visto la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDEN S.A.), interpuso un Recurso de Revocatoria contra la Disposición CAU Nº 105/16, obrante a fojas 66/73;
Que a través del referido acto administrativo el Organismo de Control decidió: “…ARTÍCULO 1º. Dejar sin efecto la respuesta
denegatoria, brindada en primera instancia por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDEN S.A.) al usuario Juan José ECHAZARRETA, NIS N° 1228668, con domicilio en calle 27 N° 605 de la ciudad de Mercedes,
partido del mismo nombre, por def‌i ciencias en la calidad del suministro…” (fs. 57/61);
Que mediante el Artículo 2° de dicha Disposición se dispuso: “…Hacer lugar al reclamo por daños en artefactos eléctricos
efectuado por el usuario Juan José ECHAZARRETA…” y en el Artículo 3° se ordenó a EDEN S.A. compensar en un plazo no
mayor de diez (10) días los daños denunciados por el usuario Juan José ECHAZARRETA de conformidad con la instrumental
oportunamente presentada y con más los intereses f‌i jados por el artículo 9°, segundo párrafo, Subanexo E del Contrato de
Concesión, calculados a partir del día de la presentación del reclamo previo, hasta la fecha de su efectivo pago;
Que notif‌i cada la Disposición con fecha 15 de febrero de 2017 (f. 65), la Distribuidora cuestionó la misma el 21 de febrero
de 2017 (f. 66);
Que como consideración de primer orden cabe señalar que conforme lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución OCEBA
N° 003/13, las decisiones que emita el Centro de Atención a Usuarios (CAU) podrán recurrirse ante el Directorio de OCEBA;
Que, asimismo, por el Artículo 6° de la Disposición CAU N° 105/16, atacada por la recurrente, se le hizo saber a la Distribuidora
que podrá interponer recurso ante el Directorio de este Organismo de Control, dentro de los cinco (5) días de notif‌i cada la citada
Disposición;
Que atento ello, el recurso presentado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDEN S.A.) ha sido interpuesto en legal tiempo, por lo que formalmente resulta procedente y, en consecuencia, corresponde
analizar los fundamentos de la impugnación;
Que la Distribuidora, atacó la Disposición CAU N° 105/16 solicitando su revocación, por considerar que le causa un gravamen
irreparable;
Que asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado;
Que en tal sentido entiende que la resolución administrativa impugnada adolece de vicios graves, patentes, manif‌i estos y
notorios, es decir, de entidad tal, que la tornan nula de nulidad absoluta;
Que consideró que la Disposición cuestionada resulta ilegítima, por vicio en la causa, ya que estimó que carece de los
antecedentes de hecho y de derecho que justif‌i quen su dictado;
Que además consideró, que existe ausencia de determinación del hecho imputable a la prestadora, por entender que el
eventual daño sufrido por los artefactos del usuario no obedece a un hecho jurídicamente imputable a la Distribuidora;
Que f‌i nalmente estimó incorrecta la apreciación de los antecedentes fácticos y que se habría incurrido en un error en la
interpretación del derecho aplicable;
Que, por último, cuestionó que se encuentren acreditadas las presunciones establecidas en la Ley 24240 (artículos 5, 6,
30 y 40) por considerar que se trata de simples alegaciones del Organismo sin referencia concreta que la fundamente y que la
responsabilidad resulta de la ocurrencia de una serie de elementos que tienen como resultado un daño inferido;
Que concluyó solicitando se haga lugar al recurso impetrado revocando la Disposición cuestionada e hizo reserva del caso
federal;
Que habiendo emitido opinión la Gerencia de Control de Concesiones a fojas 50/52 y en el proyecto de Disposición de fojas
57/61, cabe ratif‌i carlo en un todo y darlo por íntegramente reproducido en honor a la brevedad;
Que la Disposición CAU N° 105/16, está consistentemente fundamentada en el marco normativo constitucional, legal y
reglamentario de orden público que tutela el derecho de los usuarios del servicio público de electricidad;
Que la estructura procedimental para los reclamos de los usuarios en el Marco Regulatorio Eléctrico, está basado en una
activa principalísima e ineludible actuación del Distribuidor (Artículo 68 de la Ley N° 11769) al consagrarse una obligatoria
primera instancia del usuario ante el agente prestador;
Que consecuentemente, la Distribuidora en esa instancia a su cargo, debe cumplir la normativa de orden público, informando
de manera adecuada y veraz (Artículo 4 de la Ley N° 24240 y 67 inciso c) de la Ley N° 11769), implicando ello cumplir con el
factor de atribución objetiva, para probar que la culpa le ha sido ajena (Artículo 40 de la Ley N° 24240 y 1757, 2°) párrafo del
Código Civil y Comercial de la Nación), debiendo en esa circunstancia preocuparse por hacer el meduloso descargo ante el
propio usuario afectado y no en las instancias sucesivas;
Que tal postura es ratif‌i cada por jurisprudencia de la SCBA en el caso “Usina Popular y Municipal de Tandil c/Pcia. De Buenos
Aires OCEBA” – Ardito Celso A, Graimprey Esteban, Dubourg Martín Curz, entre otros”;
Que en dichos fallos el Alto Tribunal mencionó que el Estado tiene la obligación de proteger los intereses económicos de los
usuarios y consumidores, consagrada en la Constitución Nacional y cita al artículo 42 de la Carta Magna y el artículo 38 de la
Constitución Provincial, para luego hacer lo propio con la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario N° 1208/97, vigente al momento
de producirse el hecho dañoso que constituyen el marco regulatorio energético en el ámbito local;
Que también señala que la ley def‌i ne el carácter de servicio público de la distribución y transporte de energía eléctrica y que
f‌i ja los objetivos a los cuales deben ajustarse tanto la política de la provincia en materia energética como la actuación de los
organismos públicos competentes en la materia;
Que sentado ello cabe destacar, que el presente reclamo por daños sufridos en artefactos eléctricos, ocurrido el 27 de
diciembre de 2013, fue denunciado por el usuario ante la Distribuidora;
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La Plata > Jueves 27 de septiembre de 2018
Que EDEN S.A. rechazó el reclamo manifestando que la interrupción del suministro de energía eléctrica “…fue originada por
la actuación de la protección del Sistema Eléctrico de Media Tensión (apertura del alimentador N° 3), mediante el accionamiento
y apertura del Interruptor, del circuito que lo abastece del f‌l uido eléctrico, generando una apertura del circuito provocando la
ausencia de Tensión en los artefactos eléctricos, luminarias y/o equipos que estén conectados a la red; hecho que técnicamente
no genera ninguna anomalía ni provoca fallas de funcionamiento de dichos elementos; ya que los mismos están capacitados para
soportar dicha interrupción. Este efecto que se provoca es simplemente la apertura y posterior cierre del circuito de alimentación;
es el mismo que se produce cuando manualmente el cliente activa voluntariamente la llave o comando para encender o apagar el
artefacto eléctrico en cuestión. En razón de lo expresado se concluye que dicho reclamo no es imputable a EDEN S.A….” (f. 22);
Que cabe decir que la respuesta denegatoria cursada al usuario por el Concesionario fue vaga e imprecisa y emitida en
violación a su obligación de brindar una respuesta adecuada y veraz;
Que además, la mencionada respuesta denegatoria, no fue respaldada por documentación que avale sus dichos y permitan
determinar la ruptura del nexo causal, ni ha dado íntegramente cumplimiento a la Resolución OCEBA N° 1020/04, que establece
los recaudos mínimos que debe contener dicha respuesta denegatoria;
Que en relación a lo alegado por la Distribuidora este Organismo de Control no comparte el criterio, ya que si bien al momento
de la interrupción del suministro, el mismo no afectaría los artefactos conectados, entendemos que al momento de la posterior
conexión en un alimentador en media tensión, podrían existir sobretensiones de carácter transitorias (según el estado de las
cargas conectadas en ese momento) que pueden afectar a dichos artefactos, situación que no es comparable con el cierre del
circuito de alguno de ellos;
Que conforme a todo ello, ha de prevalecer el principio establecido en el artículo 3° de la Ley 24.240, esto es principio “in dubio
pro consumidor”, derivado del antiguo principio romano conocido como “favor debilis”, que se trata de una regla interpretativa en
caso de conf‌l icto o ausencia de normas;
Que, asimismo, dicho principio hermenéutico halla también su anclaje en el artículo 37 del cuerpo legal citado respecto de
la interpretación de los contratos de consumo y, en el plano normativo provincial idéntico criterio es receptado por el Código de
Consumidores Ley 13.133, Art. 72;
Que el principio consiste en otorgarle a la persona situada en la posición más débil (consumidor o usuario) la razón, en caso
que existieran dudas acerca de la controversia planteada;
Que ahora bien, el resguardo que brinda este principio tiene un alcance amplio, por cuanto se extiende a todas las etapas de
la relación de consumo, aplicándose desde la génesis pre contractual, es decir en la apreciación de los hechos que motivaron el
nacimiento del vínculo de consumo y durante la ejecución del contrato;
Que en def‌i nitiva, en cualquier etapa de la relación de consumo, donde haya duda habrá de estarse a la solución más
favorable para el consumidor;
Que a mayor abundamiento, el amparo legal de este principio comprende la duda en la apreciación de los hechos como del
derecho y la prueba mediante la llamada doctrina de las cargas probatorias dinámicas;
Que por ello, ante la ausencia de certeza debe formularse el encuadre normativo que benef‌i cie al más vulnerable (consumidor).
Ejemplo de ello, sucede a diario en las relaciones de consumo, frente a la incorrecta y def‌i ciente información suministrada por
las empresas prestatarias de un servicio público o proveedores en la inteligencia del artículo 1 de la ley 24.240, que generan un
estado de incertidumbre e inseguridad en la relación de consumo;
Que como corolario de lo expuesto, es menester destacar que el juzgador o administrador, en el caso de duda, debe estar
siempre a la posición más favorable al consumidor en defensa de sus intereses, en función de la inmensa desigualdad que reina
entre las partes contratantes;
Que en el caso rige un marco normativo de carácter constitucional, legal y reglamentario de orden público que debe ser
respetado f‌i elmente en todos sus términos por parte de la Distribuidora;
Que “…dicho marco normativo consagra con carácter inexcusable, varios presupuestos jurídicos a cumplimentar debidamente
por la Distribuidora: orden público, responsabilidad objetiva, obligación de resultado, cargas probatorias dinámicas, información
adecuada y veraz, trato equitativo y digno, duda a favor del usuario…”;
Que la mencionada normativa tiende esencialmente a la protección de los usuarios por parte de OCEBA, cuya actuación se
cuestiona en la pieza recursiva;
Que el Estado tiene la obligación de proteger los intereses económicos de los usuarios y consumidores, consagrada en
la Constitución Nacional reformada en 1994. (Art. 42 de la Carta Magna y el Art. 38, Const. Prov., Ley 11769 y su Dec. Regl.
2479/04 que constituyen el marco regulatorio energético en el ámbito local);
Que la Ley 11769 def‌i ne en su artículo 2 el carácter de servicio público de la distribución y el transporte de energía eléctrica
y f‌i ja los objetivos a los cuales deben ajustarse tanto la política de la provincia en materia energética, como la actuación de los
organismos públicos competentes en el área (art. 3);
Que entre esos objetivos, establece: “Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios de conformidad con lo dispuesto
en el Cap. XV…”; y el art. 3, inc. a), del decreto reglamentario, que en la misma línea prescribe: “Toda la normativa vigente
de carácter general, referida a los derechos del consumidor, y la que en el futuro se dicte, será aplicada a la protección de
los usuarios del servicio público de electricidad en forma supletoria a lo contemplado en el cap. XV de la ley 11769 y sus
modif‌i catorias (TO según Decreto N° 1868/2004)…”;
Que el Organismo de Control de Energía Eléctrica (OCEBA) fue creado por el art. 6, Ley 11769 y entre las funciones de su
Directorio, establecidas en el artículo 62, se encuentra la de “defender los intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de
los mismos, de acuerdo a los derechos enunciados en el cap. XV (inc. a)”; y la de “intervenir necesariamente en toda cuestión
vinculada con la actividad de los concesionarios de servicios públicos de electricidad, en particular respecto de la relación de los
mismos con los usuarios (inc. h)”;
Que el artículo 35 de dicha normativa, obliga a los concesionarios de servicios de electricidad a efectuar la operación y el
mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles
de calidad, conf‌i abilidad y seguridad establecidos en los correspondientes contratos de concesión y los que en cumplimiento del
artículo 34 dicte la Autoridad de Aplicación;
Que por el artículo 67 entre los derechos de los usuarios que contempla, transcribe en los incs. e) y f): “efectuar sus reclamos
ante el organismo de control cuando entienda que los mismos no hayan sido evacuados en tiempo y forma por los concesionarios
de servicios públicos de electricidad, o cuando interprete que no han sido debidamente tenidos en cuenta sus derechos”, y
“ser compensado por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por def‌i ciencias en el servicio,
imputables a quien realiza la prestación”;

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