Publicaciones de la Sección Oficial de 06 de Enero de 2017

A U TO R I D A D E S
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Nº 27.944
AÑO CVIII/ LA PLATA, VIERNES 6 DE ENERO DE 2017
D E L A P R O V I N C I A D E B U E N O S A I R E S
Edición de 40 páginas y Suplementos de 16 páginas de Resoluciones
y de 8 páginas de Leyes y Sociedades
SUMARIO
SECCIóN OFICIAL
Resoluciones ----------------------------------------------------------------- 186
Licitaciones ----------------------------------------------------------------- 190
Varios ----------------------------------------------------------------- 195
Transferencias ----------------------------------------------------------------- 203
Convocatorias ----------------------------------------------------------------- 204
Sociedades ----------------------------------------------------------------- 205
SECCIóN JUDICIAL
Remates ----------------------------------------------------------------- 206
Varios ----------------------------------------------------------------- 207
Sucesorios ----------------------------------------------------------------- 221
Sección Oficial
LA PLATA, VIERNES 6 DE ENERO DE 2017
PÁGINA 186 BOLETÍN OFICIAL | PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Resoluciones
________________________________________________
Provincia de Buenos Aires
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución N° 259
La Plata, 21 de diciembre de 2016.
VISTO el expediente Nº 22104-3819/15 por el cual la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANS-
PORTE AUTOMOTOR (A.C.T.A.) y la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES (C.T.P.B.A.) y agregado expediente N° 2417-2052/16 por el cual A.C.T.A.
y la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.), solicita-
ron excepciones a los requisitos exigidos por la Resolución N° 373/14 de la ex-Agencia
Provincial del Transporte; el Decreto-Ley Nº 16.378/57, Ley Orgánica del Transporte de
Pasajeros, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58; el Decreto Nº
2.538/01; la Ley Nº 10.592 y sus modificatorias; las Resoluciones Nº 373 de fecha 6 de
octubre de 2014, Nº 413 de fecha 23 de julio de 2015 y Nº 721/15, todas de la entonces
Agencia Provincial del Transporte, y la Resolución Nº 87 de fecha 13 de junio de 2016 de
la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad,
incorporada a la normativa nacional por la Ley N° 26.378, dedica especial atención a la
accesibilidad como principio ineludible para la eliminación de las barreras que pudieren
evitar la plena y efectiva integración a la sociedad de las personas discapacitadas;
Que la Ley Nº 10.592 y sus modificatorias establecieron el Régimen Básico e Integral
para las Personas Discapacitadas en la Provincia de Buenos Aires;
Que en procura de continuar con el proceso de transformación del parque automotor
de modo que sirva eficientemente al traslado de todos los usuarios de la Provincia de
Buenos Aires, y atendiendo a las necesidades de las personas con movilidad reducida,
conforme los principios de accesibilidad contenidos en la mencionada Convención
Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nº 12.502 agregó
un segundo párrafo al artículo 47 del Decreto-Ley Nº 16.378/57, Ley Orgánica del
Transporte de Pasajeros, disponiendo la incorporación “gradual” de unidades especial-
mente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida por parte de las
empresas de transporte, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación,
debiendo contar los coches con piso antideslizante y con un espacio para la ubicación de
bastones, muletas, sillas de ruedas y todo elemento utilizado por dichas personas; lo que
fue reglamentado por los artículos 4 y 5 y el artículo 1 del Anexo I del Decreto Nº 2.538/01;
Que en el mismo sentido, se dictó la Resolución Nº 373 de fecha 6 de octubre de 2014
de la entonces Agencia Provincial del Transporte, en virtud de cuyo inciso a) del artículo
1 se exigió a las prestadoras de servicios públicos de transporte por automotor de pasa-
jeros de carácter intercomunal de jurisdicción provincial la incorporación de unidades del
tipo piso bajo; quedando exceptuadas de dicha obligación aquellas unidades cuya circu-
lación en los recorridos aprobados, se vea impedida por razones topográficas, siendo
facultad de la autoridad de transporte provincial analizar cada caso individualmente,
pudiendo modificar el recorrido o autorizar excepcionalmente la utilización de vehículos
que no sean de las características de piso bajo (cfr. art. 2);
Que al momento del dictado de la precitada resolución se tuvo presente que
“… sin
lugar a dudas y teniendo en cuenta la extensión de la Provincia de Buenos Aires, la diver-
sidad topográfica de la misma constituirá en un sinnúmero de ocasiones un obstáculo
para alcanzar las metas fijadas, por lo que deberán preverse excepciones para las situa-
ciones de imposibilidad comprobada de circulación de vehículos bajo las condiciones
precitadas en ciertos recorridos, en cuyo caso quedará a consideración de la autoridad el
análisis y diagnóstico del caso …”;
Que asimismo por el artículo 3 de la Resolución Nº 373/14 de la entonces Agencia
Provincial del Transporte se instruyó a la autoridad provincial del transporte a convocar a
las Municipalidades con el fin de analizar el estado de las vías y calles utilizadas por el
transporte público de pasajeros por automotor de jurisdicción provincial y municipal, y
adoptar en conjunto las medidas que resulten adecuadas para el ascenso y descenso de
pasajeros en condiciones de accesibilidad;
Que posteriormente, la Resolución Nº 413 de fecha 23 de julio de 2015 de la enton-
ces Agencia Provincial del Transporte reguló las condiciones a que deben sujetarse los
vehículos exceptuados en los términos del artículo 2 de la Resolución Nº 373/14 de la ex-
Agencia Provincial del Transporte, estableciendo que en tal caso habrán de incorporarse
plataformas elevadoras para el ingreso y egreso de personas en silla de ruedas y/o con
movilidad reducida, considerando que deben cumplimentarse las exigencias de la Norma
IRAM 10052/10 que contiene recomendaciones para la instalación, mantenimiento y uso
de estas plataformas, fijándose como fecha límite para su implementación el 31 de
diciembre de 2015;
Que en efecto, en la mencionada normativa se ha contemplado la necesidad de que
el autotransporte público de pasajeros se vaya adaptando paulatinamente, de modo tal
de permitir una adecuada utilización a dichos usuarios;
Que ante las presentaciones de las distintas Cámaras de Transporte Público de
Pasajeros, manifestando la imposibilidad de cumplir con la normativa citada, en relación
a la exigencia de la Resolución A.P.T. Nº 413/15 con fundamento en razones económicas
e inconvenientes técnicos, la ex-Agencia Provincial de Transporte dictó la Resolución Nº
721/15 prorrogando hasta el 31 de junio de 2016 el plazo para la instalación e implemen-
tación de las plataformas elevadoras para el ingreso y egreso de personas en silla de rue-
das y/o con movilidad reducida;
Que subsistiendo las razones invocadas en la precitada Resolución Nº 721/15 de la
ex-Agencia Provincial del Transporte, se emitió la Resolución Nº 87 de fecha 13 de junio
de 2016 de esta Subsecretaría de Transporte, en virtud de la cual se decidió ampliar el
plazo establecido en el artículo 1 de su análoga, hasta el 31 de diciembre de 2016;
Que en este marco jurídico, en lo que respecta a la antigüedad del parque móvil de
las empresas prestatarias de servicios intercomunales de transporte público por automo-
tor de pasajeros, el Poder Ejecutivo viene dictando políticas de transporte tendiente a
bajar la antigüedad promedio de la flota en servicio, habiendo emitido, consecuentemen-
te, la entonces Agencia Provincial del Transporte, entre otras normas, de conformidad a
lo dispuesto en el punto III del artículo 12 del Título III del Anexo II del Decreto Nº 532/09,
Reglamentario de la Ley Nº 13.027, la Resolución N° 149 de fecha 6 de setiembre de
2011, por medio de la cual se fijó la antigüedad máxima de TRECE (13) años para las uni-
dades a incorporar, para ser afectadas a los servicios de transporte público de pasajeros
de líneas regulares, y se estableció a cargo de las empresas, la presentación de un plan
de renovación de su parque móvil habilitado; lo que contribuyó a facilitar el acceso al
transporte no solo de las personas con discapacidad, sino de los usuarios en general;
Que a la fecha no ha variado ni mejorado la situación de hecho descripta preceden-
temente, y que fuera prevista por las citadas resoluciones, ni las empresas proveedoras
de plataformas elevadoras han acreditado hasta el momento la certificación de cumpli-
miento de la Norma IRAM 10052/10, ni existen fabricantes que produzcan rampas homo-
logadas, por lo que resulta imprescindible un período de tiempo para que las empresas
que proveen las plataformas, rampas y equipos regularicen la situación;
Que por otra parte, la experiencia recogida en el ámbito del autotransporte de pasa-
jeros de jurisdicción nacional, ha demostrado que no es la mejor manera de lograr una efi-
ciente satisfacción de los reclamos de los potenciales beneficiarios de este tipo de vehí-
culos, condicionar su incorporación a un cronograma que establezca un porcentual pro-
gresivo relacionado con la renovación obligatoria del parque móvil de las empresas;
Que a través de un mecanismo de ese tipo, se obtiene como resultado que aquellas
empresas que poseen parques móviles relativamente nuevos, no tengan obligación de
adquirir vehículos durante muchos años y, en consecuencia, podrán funcionar durante un
prolongado período de tiempo sin unidades adaptadas;
Que por otra parte obligar a aquellas operadoras que poseen parques móviles vetus-
tos a incorporar cantidad importante de este tipo de unidades, les resultará de un altísi-
mo costo y, en muchos casos, no se tendrá alternativa real de cumplimiento desde la ópti-
ca económica o financiera;
Que, en efecto, se trata de vehículos cuya fabricación cuenta con una alta tecnología
y adaptaciones de confort que elevan su costo a magnitudes considerables, y que, a su
vez, presenta una incompatibilidad entre el estado de deterioro y destrucción de las vías
de circulación con la tecnología de dichas unidades;
Que reglamentar incorporaciones masivas de este tipo de vehículos, tal cual ocurrió
en la jurisdicción nacional, lleva a su previsible y generalizado incumplimiento por parte
de las empresas, dadas las desfavorables condiciones económicas en que se desenvuel-
ve el sector;
Que asimismo, las diferentes prórrogas a nivel nacional de los plazos de la obligación
de incorporar unidades especiales sometidas a jurisdicción nacional, se debieron a la per-
sistencia de cuestiones de financiamiento y económicas del sector;
Que en consecuencia cabe concluir que vincular el número de unidades adaptadas a
incorporar por parte de las transportistas, no genera necesariamente equidad en la cober-
tura de los servicios ofrecidos a las personas discapacitadas que demanden su uso;
Que además la Ley Nº 14.812 declaró la emergencia en materia de infraestructura,
hábitat, vivienda y servicios públicos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la que
tendrá una duración de UN (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia;
Que en ese contexto legal, se ha considerado prudente implementar un procedimien-
to que garantice la aplicación de todo el marco normativo relativo a pisos bajos y que pro-
cure soluciones alternativas que coadyuven al acceso de los usuarios en su totalidad;
Que principios rectores que se persiguen se enmarcan en el respeto por los derechos
de los ciudadanos, de utilizar el servicio de transporte público establecido, y la obligación
del Estado de velar por la prestación de un servicio de transporte continuo, seguro y efi-
ciente, y en condiciones de igualdad para con todos los usuarios;
Que por su parte, la inclusión de amplios sectores de la población, necesariamente
llevan consigo demanda de servicios para cumplir diversos fines y/o actividades, entre
otros, educativos, laborales, de salud, esparcimiento y de trámites diversos, por lo que, la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros es cada vez más requerida,
sobre todo en aquellas áreas no alcanzadas por otros medios de transporte;
Que sin duda se debe garantizar un servicio permanente y de calidad que no depen-
da ni esté influenciado por factores climatológicos, ni por deterioros en las vías de circu-
lación;
Que siendo que existen factores de difícil resolución inmediata, como es el estado de
la infraestructura vial, cobra singular relevancia contar con vehículos que, a pesar de estos
inconvenientes, puedan prestar un servicio permanente y de una calidad y confiabilidad
aceptables;

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