Publicaciones de la Sección Oficial de 01 de Junio de 2016

AUTORIDADES
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de Coordinación Gubernamental Lic. Juan Pablo Becerra
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del Estado y Boletín Oficial Lic. Claudio Rodolfo Prieu
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Sra. Directora de Impresiones
y Publicaciones del Estado Dra. Silvia Noemí López
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Los documentos serán tenidos por auténticos a los efectos que deban producir
desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Nº 27.795
AÑO CVII/ LA PLATA, MIÉRCOLES 1° DE JUNIO DE 2016
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Edición de 48 páginas
SUMARIO
SECCIóN OFICIAL
Resoluciones ----------------------------------------------------------------- 4242
Licitaciones ----------------------------------------------------------------- 4258
Varios ----------------------------------------------------------------- 4263
Transferencias ----------------------------------------------------------------- 4265
Convocatorias ----------------------------------------------------------------- 4266
Sociedades ----------------------------------------------------------------- 4268
SECCIóN JUDICIAL
Remates ----------------------------------------------------------------- 4275
Varios ----------------------------------------------------------------- 4275
Sucesorios ----------------------------------------------------------------- 4284
SECCIóN JURISPRUDENCIA
Nómina de diarios inscr iptos en la
Suprema Corte de Justicia ----------------------------------------------------------------- 4287
Sección Oficial
LA PLATA, MIÉRCOLES 1° DE JUNIO DE 2016
PÁGINA 4242 BOLETÍN OFICIAL | PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Resoluciones
________________________________________________
Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa N° 18
La Plata, 26 de mayo de 2016.
VISTO el expediente N° 22700-46890/15 por el que se propicia reglamentar la actua-
ción de los Escribanos Públicos como agentes de recaudación de tributos respecto de
los cuales esta Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación; y
CONSIDERANDO:
Que, con fundamento en los artículos 21, 24, 34, 39, 40 y 294 del Código Fiscal –Ley
Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, a través de la Disposición Normativa Serie “B” Nº
1/04 y sus modificatorias y de la Resolución Normativa Nº 37/13, esta Agencia de
Recaudación reglamentó la actuación de los Escribanos Públicos titulares de registros,
adscriptos y suplentes, como agentes de recaudación de determinados tributos respec-
to de los cuales este Organismo resulta Autoridad de Aplicación;
Que, en el marco del constante proceso de modernización en la administración tribu-
taria que esta Agencia de Recaudación lleva adelante, corresponde disponer lo pertinente
a fin de aprobar e implementar la nueva aplicación web “SiEsBA” que deberán utilizar los
Escribanos Públicos, a fin de cumplir con las obligaciones de presentación de declaracio-
nes juradas y pagos que les correspondan en su carácter de agentes de recaudación;
Que, asimismo, corresponde sustituir las previsiones contenidas en la Disposición
Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias y en la Resolución Normativa Nº 37/13,
a fin de adecuar la reglamentación de los referidos regímenes de recaudación al funcio-
namiento de la aplicación web que por la presente se aprueba;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro,
la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, RESUELVE.
Capítulo I. Operaciones sobre inmuebles.
Escribanos titulares
ARTÍCULO 1º. Los Escribanos Públicos titulares de registro deberán actuar como
agentes de recaudación de los tributos provinciales cuya recaudación se encuentre a
cargo de esta Autoridad de Aplicación y que correspondan a inmuebles respecto de los
que autoricen actos o escrituras o efectúen la intervención que prevén los artículos 185 a
187 del Decreto-Ley Nº 9.020/78 y modificatorias y el Decreto Nº 142/89, en tanto tales
actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales
sobre dichos bienes.
Escribanos adscriptos y suplentes
ARTÍCULO 2º. Los Escribanos Públicos adscriptos y los suplentes deberán actuar
como agentes de recaudación, en los casos y por los tributos expresados en el artículo
anterior, respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.
Los Escribanos Públicos titulares de registro serán responsables en forma solidaria
con sus adscriptos otorgantes de los actos, debiendo observarse lo previsto en el artículo
24, último párrafo, del Código Fiscal. Asimismo, serán responsables en forma subsidiaria
con respecto a los actos que se efectúen con la intervención de los Escribanos suplentes.
Informe de deuda
ARTÍCULO 3º. Para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos ante-
riores, los Escribanos Públicos deberán obtener, por cada inmueble involucrado, un infor-
me de deuda (formulario R-551 A, “Aviso de Deudas” - Impuesto Inmobiliario Básico y
Complementario - cuyo modelo integra el Anexo I de la presente) a través de la aplicación
web SiEsBA, disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación
(www.arba.gov.ar).
A través de la aplicación SiEsBA se accederá también al Sistema de Información
Catastral -SIC- aprobado por la Disposición N° 6.234/06 de la ex Dirección Provincial de
Catastro Territorial, disponible en el mismo sitio oficial de internet, para la obtención del
pertinente Certificado Catastral.
En el formulario R-551 A se informarán los importes adeudados por los años no pres-
criptos, con los intereses correspondientes calculados hasta el día de su expedición. En
el caso del Impuesto Inmobiliario Complementario se informarán, de corresponder, los
importes devengados al 1º de enero del año en curso al momento de expedirse el infor-
me, en la proporción que corresponda al inmueble en cuestión, junto con los intereses
pertinentes calculados al día de su expedición, respecto de cada uno de los contribu-
yentes que resulten alcanzados por dicho tributo. También se informarán las deudas
incluidas en regímenes de regularización.
El informe de deuda tendrá validez con relación a los actos notariales otorgados en el
mes de su expedición.
El Escribano interviniente deberá proceder a la recaudación total de las deudas informa-
das en el formulario R-551 A cuyo cobro no se encuentre perseguido en instancia judicial e
ingresar los importes recaudados a esta Autoridad de Aplicación utilizando la correspon-
diente liquidación para el pago (formulario R550, cuyo modelo integra el Anexo II de la pre-
sente) que se expedirá juntamente con el informe citado, a través de la aplicación SiEsBA.
Los importes recaudados deberán ser ingresados por el Escribano en el plazo indi-
cado en el formulario R550.
Deudas en instancia de ejecución judicial
ARTÍCULO 4º. De estar consignadas en el informe de deuda obligaciones impagas
con cobro perseguido en instancia judicial, el Escribano deberá obtener del contribuyen-
te una liquidación para el pago de las mismas. Dicha liquidación deberá ser gestionada
por este último ante esta Autoridad de Aplicación.
El Escribano deberá proceder a la recaudación de las deudas mencionadas incluidas
en la liquidación prevista en el párrafo anterior y efectuar su ingreso a esta Autoridad de
Aplicación, en el plazo correspondiente indicado en la misma.
Obligaciones corrientes
ARTÍCULO 5º. Si dentro del mes de expedición del informe de deuda se registrare el
vencimiento para el pago de una obligación corriente no incluida en dicho informe, y ese
vencimiento fuera anterior a la fecha del acto notarial, el Escribano deberá obtener una
liquidación para el pago de la obligación corriente.
Dicha liquidación podrá obtenerse en cualquier dependencia de la Agencia de
Recaudación habilitada a tal fin, o bien a través de su sitio oficial de internet o de la apli-
cación SiEsBA.
El Escribano deberá proceder a la recaudación de esas obligaciones y efectuar su ingre-
so a esta Agencia de Recaudación, en el plazo correspondiente indicado en la liquidación.
Imputación de pagos
ARTÍCULO 6º. De existir comprobantes que acrediten que se efectuó el pago de las
deudas y obligaciones que deba recaudar el Escribano en una fecha anterior a la del otor-
gamiento del acto notarial, y las mismas se encontraren consignadas en los informes de
deuda y liquidaciones mencionadas en los artículos anteriores de este Capítulo, el contri-
buyente deberá efectuar el reclamo pertinente ante esta Autoridad de Aplicación.
La Agencia de Recaudación realizará la imputación de los pagos que correspondan
en un plazo no superior a los cinco (5) días hábiles de la fecha de producido el reclamo.
En el caso en que el contribuyente comunique al Escribano la inexistencia parcial o
total de las deudas u obligaciones mencionadas, este hecho no relevará a este último de
su obligación de recaudar. La recaudación efectuada tendrá, en tal circunstancia, el
carácter de preventiva.
En estos casos, el Escribano deberá obtener un nuevo informe de deuda una vez trans-
curridos al menos cinco (5) días hábiles de la fecha de otorgamiento del acto notarial y
deberá ingresar el importe consignado como adeudado en este último informe reintegran-
do al contribuyente, de existir, la diferencia con el importe recaudado preventivamente.
Gestiones ante la Agencia de Recaudación
ARTÍCULO 7º. El Escribano autorizante se encontrará legitimado para intervenir ante
esta Agencia de Recaudación, en representación del contribuyente, en cualquiera de las
instancias descriptas anteriormente que correspondan a este último.
Conservación de formularios y comprobantes de pago
ARTÍCULO 8º. El Escribano autorizante deberá conservar los formularios con las liqui-
daciones anteriores y los respectivos comprobantes de pago hasta la obtención del
Certificado de Liberación al que se hace referencia en el artículo siguiente.
Hasta la obtención de dicho Certificado, el proceder previsto en el párrafo anterior
cumplimentará la obligación de acreditar la inexistencia de deudas establecida en el artí-
culo 40 del Código Fiscal.
En caso de no conservarse los formularios y comprobantes de pago mencionados, se
estará a lo que se encuentre registrado en la base de datos de esta Agencia de
Recaudación.
Certificado de Liberación
ARTÍCULO 9º.Una vez efectuado el ingreso de los importes recaudados, la Agencia de
Recaudación pondrá a disposición del Escribano el Certificado de Inexistencia de deuda
previsto en el artículo 40 del Código Fiscal como “Certificado de Liberación de Deuda para
Escribanos” (Formulario F 551L, cuyo modelo integra el Anexo III de la presente).
El Escribano podrá acceder a dicho Certificado e imprimirlo a través de la aplicación
SiEsBA. Una vez obtenido, el Escribano deberá conservar el Certificado. En caso de no
LA PLATA, MIÉRCOLES 1° DE JUNIO DE 2016
PROVINCIA DE BUENOS AIRES | BOLETÍN OFICIAL PÁGINA 4243
conservarse el Certificado mencionado, se estará a lo que se encuentre registrado en la
base de datos de esta Agencia de Recaudación.
El Certificado de Liberación de Deuda tendrá efecto liberatorio para las partes intervi-
nientes respecto de los inmuebles involucrados, hasta la fecha del acto otorgado.
Si se constataren, antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expe-
dición del Certificado de Liberación, nuevas deudas de fechas anteriores al acto que da
origen a dicho Certificado, la responsabilidad por dichas deudas recaerá exclusivamente
en aquellas personas que hubieren revestido la condición de contribuyentes a las fechas
de las mismas, de conformidad a lo establecido por el artículo 40 del Código Fiscal.
Validez del Certificado de Liberación
ARTÍCULO 10.El Certificado de Liberación otorgado de conformidad con lo previsto en
el artículo anterior tendrá validez respecto de posteriores actos sobre el mismo bien, para
acreditar la inexistencia de deudas con relación a los períodos consignados en el mismo.
Escrituras simultáneas sobre inmuebles
ARTÍCULO 11. Cuando se otorguen escrituras simultáneas que tengan por objeto al
mismo inmueble, las obligaciones que resultan de los artículos precedentes deberán ser
cumplimentadas por el Escribano ante quien se otorgue un acto que implique transmisión
del dominio.
Si más de uno (1) o ninguno de los actos otorgados constituyen una transmisión de
dominio, los deberes fiscales del presente Capítulo estarán a cargo del Escribano que
intervenga en la primera de las escrituras.
Los restantes Escribanos intervinientes quedarán liberados de los deberes que les
correspondan en tanto dejen constancia, en la declaración jurada del Impuesto de Sellos,
del cumplimiento de tales deberes por parte del Escribano que resulta obligado según lo
dispuesto en este artículo.
Regularización dominial. Exclusión.
ARTÍCULO 12. Los Escribanos Públicos encargados de los Registros Notariales de
Regularización Dominial instituidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º del Decreto
Nº 2.815/96 y modificatorios se encuentran relevados de la obligación de actuar como
agentes de recaudación de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, respecto de las escri-
turas públicas de transmisión del dominio de inmuebles que se celebren de conformidad
con el régimen de regularización dominial establecido en la Ley Nacional Nº 2.4374 y
modificatorias.
Capítulo II. Operaciones sobre embarcaciones deportivas o de recreación.
Escribanos titulares
ARTÍCULO 13. Los Escribanos Públicos titulares de registro deberán actuar como agen-
tes de recaudación del Impuesto a los Automotores, exclusivamente en lo referido a embar-
caciones deportivas o de recreación, en oportunidad de autorizar actos o escrituras que ten-
gan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre dichos bienes.
Escribanos adscriptos y suplentes
ARTÍCULO 14. Los Escribanos Públicos adscriptos y los suplentes deberán actuar
como agentes de recaudación en los casos indicados en el artículo anterior, respecto de
los actos que se efectúen con sus intervenciones.
Los Escribanos Públicos titulares de registro serán responsables en forma solidaria con
sus adscriptos otorgantes de los actos, debiendo observarse lo previsto en el artículo 24,
último párrafo, del Código Fiscal. Asimismo, serán responsables en forma subsidiaria con
respecto a los actos que se efectúen con la intervención de los Escribanos suplentes.
Informe de deuda
ARTÍCULO 15. Para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos ante-
riores de este Capítulo, los Escribanos Públicos deberán obtener, por cada embarcación
deportiva o de recreación involucrada, un informe de deuda (formulario R-551 A, “Aviso
de Deudas” – Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, cuyo modelo
integra el Anexo IV de la presente)- a través de la aplicación SiEsBA, disponible en el sitio
oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
En el formulario R-551 A se informarán los importes adeudados por los años no pres-
criptos, con los intereses correspondientes calculados hasta el día de su expedición.
También se informarán las deudas incluidas en regímenes de regularización.
El informe de deuda tendrá validez con relación a los actos notariales otorgados en el
mes de su expedición.
El Escribano interviniente deberá proceder a la recaudación total de las deudas infor-
madas en el formulario R-551 A cuyo cobro no se encuentre perseguido en instancia judi-
cial e ingresar los importes recaudados a esta Agencia de Recaudación utilizando la
correspondiente liquidación para el pago (formulario R550, cuyo modelo integra el Anexo
V de la presente) que se expedirá juntamente con el informe citado, a través de la aplica-
ción SiEsBA.
Los importes recaudados deberán ser ingresados por el Escribano en el plazo indica-
do en el formulario R550.
Deudas en instancia de ejecución judicial
ARTÍCULO 16. De estar consignadas en el informe de deuda obligaciones impagas
con cobro perseguido en instancia judicial, el Escribano deberá obtener del contribuyen-
te una liquidación para el pago de las mismas. Dicha liquidación deberá ser gestionada
por este último ante esta Autoridad de Aplicación.
El Escribano deberá proceder a la recaudación de las deudas mencionadas incluidas
en la liquidación prevista en el párrafo anterior y efectuar su ingreso a esta Autoridad de
Aplicación, en el plazo correspondiente indicado en la misma.
Obligaciones corrientes
ARTÍCULO 17. Si dentro del mes de expedición del informe de deuda se registrare el
vencimiento para el pago de una obligación corriente no incluida en dicho informe, y ese
vencimiento fuera anterior a la fecha del acto notarial, el Escribano deberá obtener una
liquidación para el pago de la obligación corriente.
Dicha liquidación podrá obtenerse en cualquier dependencia de la Agencia de
Recaudación habilitada a tal fin, o bien a través de su sitio oficial de internet o de la apli-
cación SiEsBA.
El Escribano deberá proceder a la recaudación de esas obligaciones y efectuar su ingre-
so a esta Agencia de Recaudación, en el plazo correspondiente indicado en la liquidación.
Imputación de pagos
ARTÍCULO 18. De existir comprobantes que acrediten que se efectuó el pago de las
deudas y obligaciones que deba recaudar el Escribano en una fecha anterior a la del otor-
gamiento del acto notarial, y las mismas se encontraren consignadas en los informes de
deuda y liquidaciones mencionadas en los artículos anteriores de este Capítulo, el contri-
buyente deberá efectuar el reclamo pertinente ante esta Autoridad de Aplicación.
La Agencia de Recaudación realizará la imputación de los pagos que correspondan
en un plazo no superior a los cinco (5) días hábiles de la fecha de producido el reclamo.
En el caso en que el contribuyente comunique al Escribano la inexistencia parcial o
total de las deudas u obligaciones mencionadas, este hecho no relevará a este último de
su obligación de recaudar. La recaudación efectuada tendrá, en tal circunstancia, el
carácter de preventiva.
En estos casos, el Escribano deberá obtener un nuevo informe de deuda una vez trans-
curridos al menos cinco (5) días hábiles de la fecha de otorgamiento del acto notarial y
deberá ingresar el importe consignado como adeudado en este último informe reintegran-
do al contribuyente, de existir, la diferencia con el importe recaudado preventivamente.
Gestiones ante la Agencia de Recaudación
ARTÍCULO 19. El Escribano autorizante se encontrará legitimado para intervenir ante
esta Agencia de Recaudación, en representación del contribuyente, en cualquiera de las
instancias descriptas anteriormente que correspondan a este último.
Conservación de formularios y comprobantes de pago
ARTÍCULO 20. El Escribano autorizante deberá conservar los formularios con las liqui-
daciones anteriores y los respectivos comprobantes de pago hasta la obtención del
Certificado de Liberación al que se hace referencia en el artículo siguiente.
Hasta la obtención de dicho Certificado, el proceder previsto en el párrafo anterior
cumplimentará la obligación de acreditar la inexistencia de deudas establecida en el artí-
culo 40 del Código Fiscal.
En caso de no conservarse los formularios y comprobantes de pago mencionados, se
estará a lo que se encuentre registrado en la base de datos de esta Agencia de
Recaudación.
Certificado de Liberación
ARTÍCULO 21. Una vez efectuado el ingreso de los importes recaudados, la Agencia
de Recaudación pondrá a disposición del Escribano el Certificado de Inexistencia de deuda
previsto en el artículo 40 del Código Fiscal como “Certificado de Liberación de Deuda para
Escribanos” (Formulario F 551L, cuyo modelo integra el Anexo VI de la presente).
El Escribano podrá acceder a dicho Certificado e imprimirlo a través de la aplicación
SiEsBA. Una vez obtenido, el Escribano deberá conservar el Certificado. En caso de no
conservarse el Certificado mencionado, se estará a lo que se encuentre registrado en la
base de datos de esta Agencia de Recaudación.
El Certificado de Liberación de Deuda tendrá efecto liberatorio para las partes intervi-
nientes respecto de las embarcaciones deportivas o de recreación involucradas, hasta la
fecha del acto otorgado.
Si se constataren, antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expe-
dición del Certificado de Liberación, nuevas deudas de fechas anteriores al acto que da
origen a dicho Certificado, la responsabilidad por dichas deudas recaerá exclusivamente
en aquellas personas que hubieren revestido la condición de contribuyentes a las fechas
de las mismas, de conformidad a lo establecido por el artículo 40 del Código Fiscal.
Validez del Certificado de Liberación
ARTÍCULO 22.El Certificado de Liberación otorgado de conformidad con lo previsto en
el artículo anterior tendrá validez respecto de posteriores actos sobre el mismo bien, para
acreditar la inexistencia de deudas con relación a los períodos consignados en el mismo.
Escrituras simultáneas sobre embarcaciones deportivas o de recreación
ARTÍCULO 23. Cuando se otorguen escrituras simultáneas que tengan por objeto a la
misma embarcación deportiva o de recreación, las obligaciones que resultan de los artí-
culos precedentes deberán ser cumplimentadas por el Escribano ante quien se otorgue
un acto que implique transmisión del dominio.
Si más de uno (1) o ninguno de los actos otorgados constituyen una transmisión de
dominio, los deberes fiscales del presente Capítulo estarán a cargo del Escribano que
intervenga en la primera de las escrituras.
Los restantes Escribanos intervinientes quedarán liberados de los deberes que les
correspondan en tanto dejen constancia, en la declaración jurada del Impuesto de Sellos,
del cumplimiento de tales deberes por parte del Escribano que resulta obligado según lo
dispuesto en este artículo.
Capítulo III. Impuesto de Sellos.
Escribanos titulares
ARTÍCULO 24. Los Escribanos Públicos titulares de registro deberán actuar como
agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a los actos o escrituras
que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su intervención.

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