Publicaciones de la Sección Jurisprudencia de 17 de Marzo de 2017

PÁGINA 1831
PROVINCIA DE BUENOS AIRES | BOLETÍN OFICIAL
LA PLATA, VIERNES 17 DE MARZO DE 2017
Acuerdos
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Determinación de los actos procesales de mero trámite a los fines pre-
vistos en el art. 56 inc. C de la Ley 5.177 (Texto según Ley 13.419).
ACUERDO Nº 3.842
La Plata, 8 de marzo de 2017.
VISTO: el informe confeccionado por la Secretaría de Planificación en
cumplimiento de lo establecido en la Resolución N° 2.327/16, y
CONSIDERANDO: Que, tal como se expresa en el informe citado en el
visto, el novedoso mecanismo de elaboración participada dispuesto por la
mencionada Resolución N° 2.327/16 tuvo un destacado nivel de participa-
ción.
Que, en efecto, 1.773 personas y 5 instituciones académicas opinaron sobre
la manera en que deben determinarse los actos procesales que pueden ser pre-
sentados por los letrados con su sola firma, en los términos de lo autorizado por
el art. 56 inc. “c” de la Ley 5.177 (texto según Ley N° 13.419).
Que tras analizar los comentarios recibidos, se aprecia que ha existido con-
senso entre los participantes en mantener el sentido del proyecto elaborado por
la Mesa de Trabajo conformada por Resolución N° 3.272/15 (ampliada por Res.
N° 1.074/16) y que fue sometido a consulta pública por la Resolución N° 2.327/16.
Que, sin embargo, es dable atender las inquietudes puestas de relieve por
los interesados y algunas instituciones académicas sobre la necesidad de pre-
cisar ciertos conceptos incluidos en ese bosquejo, así como de excluir de la
conceptualización de escritos de mero trámite a los requerimientos vinculados
con las medidas cautelares.
Que, adicionalmente, y a fin de evitar que eventuales divergencias interpre-
tativas puedan conspirar contra el uso de la facultad prevista en el art. 56 inc.
“c” de la Ley 5.177 (texto según Ley N° 13.419), es conveniente dejar consig-
nado expresamente que el inadecuado uso de esta herramienta no debe aca-
rrear la automática pérdida de derechos para los litigantes, correspondiendo
que se ordene subsanar esa deficiencia, tal como el art. 57 del C.P.C.C. prevé
para una hipótesis similar.
Que es dable indicar que este último criterio ha sido el adoptado por este
Tribunal en fecha reciente en la causa A. 74.409 “Carnevale” (int. del 8-II-2017)
y al encontrarse frente a una situación análoga a la antes planteada.
POR ELLO, la Suprema Corte, en ejercicio de sus atribuciones (art. 852 del C.P.C.C.).
ACUERDA:
ARTÍCULO 1°: A los fines previstos en el artículo 56 inc. “c” de la Ley 5.177
(texto según Ley 13.419), se considera de "mero trámite" todo acto que sirva
para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos.
Con respecto a las presentaciones realizadas en un expediente judicial, se
consideran como de mero trámite todos los escritos con excepción de:
1) La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como
la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;
2) La oposición y contestación de excepciones;
3) El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones
que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como
sus respectivas contestaciones;
4) El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las pre-
sentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuan-
do la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta
noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consenti-
miento expreso de resoluciones judiciales;
5) Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;
6) La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su
levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.
ARTÍCULO 2°: Cuando los jueces o tribunales estimaren que determinado
requerimiento utilizando esta facultad no reviste el carácter de mero trámite,
deberán hacerlo saber mediante resolución fundada, en la que intimarán a los
interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
ARTÍCULO 3°: Regístrese y publíquese en el Boletín Oficial (conf. art. 112 del
Decreto Ley N° 7.647/70).
LUIS ESTEBAN GENOUD; HÉCTOR NEG RI; HILDA KOGAN; EDUARDO JULIO
PETTIGIANI; EDUARDO NÉSTOR de LÁZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA.
Ante mí: NÉSTOR TRABUCCO.
Resoluciones
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Asueto judicial con suspensión de términos procesales en organismos
y dependencias en el Partido de Patagones
Res. Nº 86 (Pres.)
La Plata, 3 de marzo de 2017.
VISTO: Que el día 7 de marzo del corriente año, el partido de Patagones
celebrará el aniversario del Combate de Patagones, situación ésta que ha sido
puesta en conocimiento de este Tribunal.
Y CONSIDERANDO: Que dicha fecha ha motivado en años anteriores el dic-
tado de las Resoluciones de Presidencia n° 60/15 y 59/16.
POR ELLO, el señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en uso de
sus atribuciones,
RESUELVE:
1) Disponer, para el día 7 de marzo del año en curso, asueto con suspensión
de términos procesales en los organismos y dependencias existentes en el
Partido de Patagones, con motivo de la conmemoración del aniversario del
Combate de Patagones, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan.
2) Conforme lo establece el artículo 9 del Acuerdo 1.864, deberán arbitrarse
las medidas que se juzguen convenientes a fin de establecer las guardias nece-
sarias.
3) Regístrese, comuníquese y póngase en conocimiento del Tribunal en el
próximo acuerdo.
LUIS ESTEBAN GENOUD. Ante mí: M ATÍAS JOSÉ ÁLVAREZ.
DEPARTAMENTO JUDICIAL MAR DEL PLATA
Excluye de la Lista de Conjueces al Dr. Héctor Emiliano Robbio, N° de
orden 32.
Res. Nº 89 (Pres.)
La Plata, 3 de marzo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que del Listado de Conjueces correspondiente
al Departamento Judicial Mar del Plata -Anexo VIII- aprobado, oportunamente,
por el Ac. 3.227, surge que el Dr. Héctor Emiliano ROBBIO ha superado la edad
límite que el art. 177 de la Constitución Provincial fija como requisito para ser
designado como Conjuez departamental, razón por la cual corresponde dispo-
ner su baja del Listado de Conjueces, debiendo destacarse la relevancia de las
condiciones que lo hicieran merecedor de tal designación;
POR ELLO, el señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio
de las atribuciones conferidas por Acuerdo 3.293,
RESUELVE:
Art. 1°.- Excluir de la Lista de Conjueces departamental-Anexo VIII- al Dr.
Héctor Emiliano ROBBIO (Tomo II - Folio 11 1 del Colegio de Abogados de Mar
del Plata), N° de orden 32 .
DIARIO DE JURISPRUDENCIA JUDICIAL - 61
Sección Jurisprudencia
AÑO LXXVI - Tº 192 - Nº 16.510

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