Publicaciones de la Sección Judicial de 19 de Diciembre de 2017

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LA PLATA, MARTES 19 DE DICIEMBRE DE 2017
SECCIÓN JUDICIAL / PÁGINA 11498
REMATES
TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 1
Departamento Judicial Avellaneda-Lanús
POR 2 DÍAS - El Presidente del Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús, con domicilio en Av. Hipólito Yrigoyen N°
3268, 2° piso Lanús, a cargo del Presidente Dr. Luis Edgardo Casaretto, hace saber que la martillera Débora Juárez subastará EL DÍA 21 DE DICIEMBRE
DE 2017, A LAS 14:30 HS. en el domicilio sito en la calle Margarita Weild N° 2976 (Faith Geoland S.A.) del Partido de Lanús, partido de Buenos Aires, el
bien embargado mediante mandamiento de embargo que se detalla: 1 zampi color naranja (en funcionamiento) marca HC serie N° 090820248 modelo
tipo CPC 2 HB- G5. Finalizada la subasta el Martillero entrega el bien, siendo el desarme, desmonte, transporte y acarreo a cargo del comprador. Venta
en público remate, sin base, al contado y mejor postor, se exige de quien resulte comprador el 10% de comisión y los aportes previstos en las Leyes
7.014 y 10.973 (10%). Visita de los bienes muebles embargados el día 21/12/2017 de 13:30 a 14:30 hs. Venta decretada en autos “González Gabriel
Maximiliano c/Geoland S.A. s/Despido” Expte. N° 12170. Luis Edgardo Casaretto, Juez. Luis Santiago Ramírez, Auxiliar Letrado.
C.C. 14.708 / dic. 18 v. dic. 19
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GUSTAVO A. ALBERT
POR 3 DÍAS - El Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, Secretaría Única, Dpto. Judicial Dolores, hace saber, autos: “Matowichi Mariano
Enrique c/Bottarini Silvia Mónica y otro/a s/Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” (Expte. Nº 62.133), que Martillero Gustavo A. Albert, Tº
II-Fº 5, subastará EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017, A LAS 12 HS., sede del Colegio de Martilleros Dolores, calle Castelli Nº 263, el boleto
de compraventa de inmueble sito en calle 5 Nº 1566 de la localidad de Santa Teresita, Pdo. de La Costa, Nom. Catastral: Circ. IV; Sec. J; Manz.153;
Parc. 24; e Inscripto en la Matrícula Nº 38.061 del Partido de La Costa. Ocupado por Bottarini Silvia M., Base U$S 70.000; Comisión 4% cada parte más
10% aportes de ley; Sellado 1.2% Seña 30% acto remate, todo en dinero efectivo; saldo dentro 5 días aprobado el mismo. Deudas: Municipalidad al
20/11/2015 $ 23.479,70; ARBA al 22/12/201 $14077,20. Si no hubiere postores se realizará la subasta el día 29/12/2017 a las 12 hs, y base del 50% y si
tampoco hubiere postores se realizará el día 02/02/2018 a las 12 hs, sin base, ambas en el mismo lugar. El comprador deberá constituir domicilio en el
radio Juzgado. Día de visita 20/12/17 de 10 a 11 hs. Dolores, 11 de diciembre de 2017. Verónica M. González, Auxiliar Letrada.
Ds. 79.805 / dic. 19 v. dic. 21
CASA CENTRAL C.C.
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 de La Plata, hace saber que con fecha 26 de octubre de 2017 se ha
decretado la quiebra de LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, DNI 13.000.690, con domicilio en calle 161 N° 1478 entre 62 y 63 de La Plata. Síndico Cdra. Mirta
Noemí Beber, ante quien deberán efectuarse los pedidos vericatorios hasta el día 2 de febrero de 2018, de lunes a viernes en el horario de 9 a 12 y de
14 a 17, en el domicilio de calle 11 N° 716 de La Plata. La presentación del Informe Individual de los créditos se ha jado para el 20 de marzo de 2018 y
el del Informe General para el 15 de mayo de 2018. Prohíbese realizar pagos al fallido bajo apercibimiento de su inecacia, intimando a quienes tengan
bienes y documentación del deudor en su poder a ponerlos disposición de la Sindicatura. Autos: “Fernández Luis Alberto s/Quiebra (Pequeña)”. La Plata,
28 de noviembre de 2017. Marcos Guillermo Otegui, Auxiliar Letrado. C.C. 14.419 / dic. 13 v. dic. 19
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POR 5 DÍAS – Por disposición de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, en relación la Causa N° P-125074-
SCO, caratulada “Gómez Darío Sebastián, Gabriele Miguel Ángel, Farre Sebastián y Moix Claudio Jorge s/ Recurso Extraordinario en causa N° F-23.023
de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, Sala I”, a n de solicitar se publique durante cinco días en el Boletín a su cargo el auto
que a continuación se transcribe: “La Sala Primera de Cámara de Apelación. Y Garantías en lo Penal de La Plata, en causa N° 23023 (N° P-125074-SCO
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires) notica a MIGUEL ÁNGEL GABRIELE (nacido el 28 de agosto de 1986 en Capital
Federal Argentina, DNI N° 32.654.565, hijo de María Escobar y Miguel Ángel Gabriele) de la resolución que a continuación se transcribe: “La Plata 15
de noviembre de 2017. Autos y Vistos: La presente causa P. 125.074, caratulada: “Gómez, Darío Sebastián; Gabriele, Miguel Ángel; Farre, Sebastián y
Moix, Claudio Jorge si recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley en causa N° F 23.023 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La
Plata, Sala I”, Y Considerando: 1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, mediante el pronunciamiento dictado
el 17 de octubre de 2014, rechazó el recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Garantías N° 1 Departamental, que había desestimado
el planteo de nulidad y la solicitud del sobreseimiento, ordenado -en consecuencia- la elevación de la causa a juicio respecto a Darío Sebastián Gómez,
Miguel Ángel Gabriele, Sebastián Farre y Claudio Jorge Moix por el delito prima facie de Amenazas (v. fs. 676/678). 2. Frente a lo así decidido, el señor
Defensor particular de los nombrados -doctor Darío Norlis Rodríguez Busso- interpuesto recurso extraordinario (v. fs. 733/741 vta.). Sostuvo que el
requerimiento de elevación a juicio carece de los requisitos que surgen del Art. 335 del Código Procesal Penal en tanto se funda exclusivamente en meras
transcripciones de la declaración del denunciante, su concubina y sus empleados (v. fs. 733 vta. y 734). Así, consideró afectado el principio de defensa
establecido en el Art. 18 de la Constitución Nacional (v. fs. 734 vta.). De seguido, criticó los argumentos del Fiscal para fundar la elevación a juicio de la
causa en tanto entendió que carecían de fundamentación, afectándose el debido proceso. Agregó que la insuciencia de la prueba debían determinar el
sobreseimiento de sus asistidos (v. fs. 735), indicando que el requerimiento de elevación no menciona ni elabora el nexo de causalidad entre los dichos
que pretende fundamentar la inculpación que intenta, los supuestos hechos y la participación de sus ahijados procesales en los mismos (v. fs. 736 vta.).
Reiteró, bajo el título “la apelación” que el señor Fiscal no había apoyado su requisitoria en ningún motivo o razón ecaz, ni realizado valoración alguna
de las pruebas colectadas en la instrucción (v. fs. 737). Solicitó que se haga lugar a la nulidad planteada en tanto durante todo el proceso se le denegó
a la parte el acceso a la justicia, contrariando lo establecido por los Arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y la Convención interamericana
de Derechos Humanos (v. fs. 739). Por todo lo expuesto, peticionó que se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoque el auto en crisis
ordenándose la nulidad del auto de requerimiento de elevación a juicio y dictándose el consecuente sobreseimiento de sus asistidos (v. fs. 740 vta.).
3. El medio de impugnación traído es inadmisible, en tanto el resolutorio en crisis no es sentencia denitiva (Art. 482 del CPP) y, por sus efectos, no es
una decisión que pueda reputarse equiparable a ella. En efecto, ha dicho esta Corte que los recursos extraordinarios previstos en el Art. 479 del Código
Procesal Penal, sólo proceden contra las sentencias denitivas, entendiendo como tales las que terminan la causa o hagan imposible su continuación
o las que, recayendo sobre un a cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal (Arts. 161 inc. 3 apdos. “a” y “b” de la
Constitución de la Provincia; 19, 479 y 482 del Código citado; conf. doctr. Ac. 92.293, 6-VII-2005; Ac. 96.632, 31-VIII-2007; Ac. 99.133, 20-II-2008; Ac.
99.201, 11-VI-2008; entre otros). La decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata que conrmó la decisión del magistrado
garante que no había hecho lugar al planteo de nulidad y al dictado de sobreseimiento de Darío Sebastián Gómez, Miguel Ángel Gabriele, Sebastián
Farre y Claudio Jorge Moix, ordenando -en consecuencia- la elevación de la causa a juicio por el delito prima facie de Amenazas, en tanto tiene como
consecuencia la obligación de seguir sometido a proceso no constituye sentencia denitiva (Ac. 99.133, res. del 20-II-2008, Ac. 96.632, 31-VIII-2007,
e.o.; Fallos: 311:1781; 312:573). Tampoco se trata de un supuesto de equiparación a ella, en tanto, por sus efectos, lo resuelto no provoca un agravio de
insusceptible o muy dicultosa reparación ulterior, que requiera tutela judicial inmediata (conf. Ac. 92.293, res. del 6-VII-2005; P. 107.493, res. del $-XI-
2009). 4. Por otra parte, cabe señalar que la invocación de garantías y principios constitucionales, no suple la ausencia de denitividad de la resolución
impugnada (Fallos: 254:12; 256:474; 267:484; 276:366; 296:552; 304:1344; etc.) en tanto la justicación de este extremo es lógicamente anterior a la
consideración de estas problemáticas. 5. En cuanto a la regulación de honorarios, de acuerdo a los lineamientos sentados por esta Corte en el acuerdo
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SECCIÓN JUDICIAL / PÁGINA 11499
3871 de 25-X-2017, resulta aplicable el régimen arancelario del Decreto Ley 8.904/77 en razón de que se ha efectuado una valoración del trabajo en
cuestión a partir de una presentación anterior a la vigencia del nuevo régimen de la Ley 14.967, a la luz de la observación efectuada por el Poder Ejecutivo
al contenido del Art. 61 de dicha Ley -que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en los que, al tiempo de su promulgación,
no exista resolución rme sobre regulación de honorarios- al considerar que la aplicación retroactiva de la misma podrían vulnerar derechos adquiridos.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia, Resuelve: 1. Desestimar -por inadmisible- el recurso extraordinario articulado por el señor Defensor particular a
fs. 733/741 vta. (Art. 482 y concs. del CPP). 2. Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales por los trabajos desarrollados ante
esta instancia (Art. 31, segundo párrafo, Dec. Ley 8.904/1977 y Acuerdo 3871 de esta Corte de 25-X-2017). Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
devuélvase”. Fdo.: Eduardo Julio Pettigiani, Héctor Negri, Eduardo Néstor de Lázzari, Daniel Fernando Soria, Registrada bajo el N° 2550. Fdo.: Dra.
Paula Valeria Archuby, Abogada Adscripta - Secretaría Penal S.C.B.A. y R. Daniel Martínez Astorino, Secretario de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires. Néstor R. Arabena, Secretario. C.C. 14.529 / dic. 13 v. dic. 19
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POR 5 DÍAS - La Sra. Jueza titular del Juzgado Correccional N° 3 del Departamento Judicial La Plata, Dra. Graciela María Buscarini, cita y emplaza a
BAREIRO CRISTIAN EDUARDO, argentino, DNI 32.151.995, hijo de José Bareiro y de Alba González con último domicilio conocido en calle Asunción N°
553 de Presidente Perón, en Causa N° 6284-3 seguida al nombrado por los delitos de Desobediencia para que en el término de cinco (5) días comparezca
a estar a derecho por ante el Juzgado Correccional N° 3 del Departamento Judicial La Plata (calle 8 e/56 y 57, 1° Piso, La Plata), bajo apercibimiento
de ser declarado rebelde y ordenarse su comparendo. En consecuencia se transcribe la resolución que ordena el presente: “La Plata, 29 de noviembre
de 2017. I) Téngase presente lo informado por la actuaria a fs. 98. II) Atento el informe policial de fs. 92 que da cuenta que el imputado Bareiro Cristian
Eduardo se ha ausentado del domicilio jado en autos (fs. 50/51), ignorándose el lugar de residencia actual del mismo, de conformidad con lo dispuesto
por los Arts. 129 y 303 del Código Procesal Penal cíteselo por edictos, a tales nes, ofíciese al Boletín Ocial a n de que se publique durante cinco (5)
días la presente, término durante el cual deberá comparecer el citado por ante este Juzgado Correccional N° 3 de La Plata, bajo apercibimiento de ser
declarado rebelde y ordenarse su comparendo (Art. 150 del CPP). Fdo.: Graciela M. Buscarini, Jueza”. Ana B. Piccone, Auxiliar Letrada.
C.C. 14.415 / dic. 13 v. dic. 19
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POR 5 DÍAS - Por disposición de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, en relación la causa N° P-125074-
SCO, caratulada “Gómez Darío Sebastián, Gabriele Miguel Ángel, Farré Sebastián y Moix Claudio Jorge s/ Recurso extraordinario en causa N° F-23.023
de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, Sala I”, a n de solicitar se publique durante cinco días en el Boletín a su cargo el auto
que a continuación se transcribe: “La Sala Primera de Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, en causa N° 23023 (N° P-125074-SCO
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires) notica a SEBASTIÁN FARRÉ (nacido el 28 de diciembre de 1988 en Capital Federal
Argentina, DNI N° 34.389.533, hijo de Antonio Rodolfo Farré y María del Carmen Vázquez) de la resolución que a continuación se transcribe su parte
dispositiva: “La Plata 15 de noviembre de 2017. Autos y Vistos: La presente causa P. 125.074, caratulada: “Gómez, Darío Sebastián; Gabriele, Miguel
Ángel; Farré, Sebastián y Moix, Claudio Jorge s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley en causa N° F 23.023 de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal de La Plata, Sala I”, Y Considerando: 1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, mediante
el pronunciamiento dictado el 17 de octubre de 2014, rechazó el recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Garantías N° 1 Departamental,
que había desestimado el planteo de nulidad y la solicitud del sobreseimiento, ordenado -en consecuencia- la elevación de la causa a juicio respecto a
Darío Sebastián Gómez, Miguel Ángel Gabriele, Sebastián Farré y Claudio Jorge Moix por el delito prima facie de Amenazas (v. fs. 676/678). 2. Frente
a lo así decidido, el señor Defensor particular de los nombrados -doctor Darío Norlis Rodríguez Busso- interpuesto recurso extraordinario (v. fs. 733/741
vta.). Sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio carece de los requisitos que surgen del Art. 335 del Código Procesal Penal en tanto se funda
exclusivamente en meras transcripciones de la declaración del denunciante, su concubina y sus empleados (v. fs. 733 vta./734). Así, consideró afectado
el principio de defensa establecido en el Art. 18 de la Constitución Nacional (v. fs. 734 vta.). De seguido, criticó los argumentos del Fiscal para fundar
la elevación a juicio de la causa en tanto entendió que carecían de fundamentación, afectándose el debido proceso. Agregó que la insuciencia de la
prueba debían determinar el sobreseimiento de sus asistidos (v. fs. 735), indicando que el requerimiento de elevación no menciona ni elabora el nexo
de causalidad entre los dichos que pretende fundamentar la inculpación que intenta, los supuestos hechos y la participación de sus ahijados procesales
en los mismos (v. fs. 736 vta.). Reiteró; bajo el título “la apelación” que el señor Fiscal no había apoyado su requisitoria en ningún motivo o razón ecaz,
ni realizado valoración alguna de las pruebas colectadas en la instrucción (v. fs. 737). Solicitó que se haga lugar a la nulidad planteada en tanto durante
todo el proceso se le denegó a la parte el acceso a la justicia, contrariando lo establecido por los Arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la
Convención interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 739). Por todo lo expuesto, peticionó que se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto,
se revoque el auto en crisis ordenándose la nulidad del auto de requerimiento de elevación a juicio y dictándose el consecuente sobreseimiento de sus
asistidos (v. fs. 740 vta.). 3. El medio de Impugnación traído es inadmisible, en tanto el resolutorio en crisis no es sentencia denitiva (Art. 482 del CPP)
y, por sus efectos, no es una decisión que pueda reputarse equiparable a ella. En efecto, ha dicho esta Corte que los recursos extraordinarios previstos
en el Art. 479 del Código Procesal Penal, sólo proceden contra las sentencias denitivas, entendiendo como tales las que terminan la causa o hagan
imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal (Arts. 161 inc.
3 apdos. “a” y “b” de la Constitución de la Provincia; 19, 479 y 482 del Código citado; conf. doctr. Ac. 92.293, 6-VII-2005; Ac. 96.632, 31-VIII-2007; Ac.
99.133, 20-II-2008; Ac. 99.201, 11-VI-2008; entre otros). La decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata que conrmó la
decisión del magistrado garante que no había hecho lugar al planteo de nulidad y al dictado de sobreseimiento de Darío Sebastián Gómez, Miguel Ángel
Gabriele, Sebastián Farré y Claudio Jorge Moix, ordenando -en consecuencia- la elevación de la causa a juicio por el delito prima facie de Amenazas, en
tanto tiene como consecuencia la obligación de seguir sometido a proceso no constituye sentencia denitiva (Ac. 99.133, res. del 20-II-2008, Ac. 96.632,
31-VIII-2007, e.o.; Fallos: 311:1781; 312:573). Tampoco se trata de un supuesto de equiparación a ella, en tanto, por sus efectos, lo resuelto no provoca
un agravio de insusceptible o muy dicultosa reparación ulterior, que requiera tutela judicial inmediata (conf. Ac. 92.293, res. del 6-VII-2005; P. 107.493,
res. del $-XI-2009). 4. Por otra parte, cabe señalar que la invocación de garantías y principios constitucionales, no suple la ausencia de denitividad de
la resolución impugnada (Fallos: 254:12; 256:474; 267:484; 276:366; 296:552; 304:1344; etc.), en tanto la justicación de este extremo es lógicamente
anterior a la consideración de estas problemáticas. 5. En cuanto a la regulación de honorarios, de acuerdo a los lineamientos sentados por esta Corte
en el acuerdo 3.871 de 25-X-2017, resulta aplicable el régimen arancelario del Decreto Ley 8.904/77 en razón de que se ha efectuado una valoración
del trabajo en cuestión a partir de una presentación anterior a la vigencia del nuevo régimen de la Ley 14.967, a la luz de la observación efectuada por
el Poder Ejecutivo al contenido del Art. 61 de dicha ley -que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en los que, al tiempo de
su promulgación, no exista resolución rme sobre regulación de honorarios- al considerar que la aplicación retroactiva de la misma podrían vulnerar
derechos adquiridos. Por ello, la Suprema Corte de Justicia, Resuelve: 1. Desestimar -por inadmisible- el recurso extraordinario articulado por el señor
Defensor particular a fs. 733/741 vta. (Art. 482 y concs. del CPP). 2. Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales por los trabajos
desarrollados ante esta instancia (Art. 31, segundo párrafo, Dec. Ley 8.904/1977 y Acuerdo 3871 de esta Corte de 25-X-2017). Regístrese, notifíquese
y oportunamente, devuélvase”. Fdo.: Eduardo Julio Pettigiani, Héctor Negri, Eduardo Néstor De Lázzari, Daniel Fernando Soria, Registrada bajo el N°
2550. Fdo.: Dra. Paula Valeria Archuby, Abogada Adscripta. Secretaría Penal S.C.B.A. y R. Daniel Martínez Astorino, Secretario de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La Plata, 28 de noviembre de 2017. Néstor Rubén Arabena, Secretario. C.C. 14.416 / dic. 13 v. dic. 19
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POR 5 DÍAS - El Juzgado Correccional N° 2 a cargo del Sr. Juez Eduardo Eskenazi del Departamento Judicial de La Plata, sito en calle 8 entre 56
y 57 N° 1150/1200, Planta Baja, de La Plata (Edicio del Fuero Penal) en el marco de la causa N° 1462-16 caratulada “Rodríguez Trotta Iván Agustín s/
Violación de Domicilio y Robo; Violación de domicilio y Hurto”, cita y emplaza al imputado IVÁN AGUSTÍN, RODRÍGUEZ TROTTA a comparecer, dentro
de los cinco días de anoticiado de la presente, a primera audiencia en esta Sede, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado
rebelde (Arts. 129 y 303 del C.P.P.). La Plata, 27 de noviembre de 2017. Mariano J. Mafa, Secretario. C.C. 14.417 / dic. 13 v. dic. 19

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