Publicaciones de la Sección Judicial de 10 de Enero de 2017

BOLETÍN OFICIAL | PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PÁGINA 278 LA PLATA, MARTES 10 DE ENERO DE 2017
Sección Judicial
CASA CENTRAL C.C.
POR 5 DÍAS - En la Causa Nº 18798 I.P.P. Nº PP-03-
02-003255-09/00 Caratulada: "Maiochi. Sergio Gustavo
Adrián s/ Encubrimiento”, de trámite por ante este
Juzgado de Garantías Nº 2, Departamental a cargo del Dr.
Christian Sebastián Gasquet, Secretaria del Dr. Juan
Miguel Nogara, a fin de notificar al imputado SERGIO
GUSTAVO ADRIÁN MAIOCHI, DNI 26.679.390, con último
domicilio conocido en calle Pedro de Mendoza Nº 2952 de
Hurlingham la siguiente resolución: "Dolores, 1 de agosto
de 2016. Autos y Vistos: Para resolver en la presente
causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada
por el Sr. Agente Fiscal en favor de Sergio Gustavo Adrián
Maiochi y Considerando: Que a fs. 30 y vta. el señor
Agente Fiscal a cargo de la UFID Nº 1 de Mar del Tuyú, Dr.
Gustavo Juan Miguel Mascioli, solicita se sobresea al
imputado Sergio Gustavo Adrián Maiochi por el delito de
Encubrimiento, previsto y reprimido en el Art. 277 Inc. 1º
apartado c) del Código Penal, en virtud de haber operado
la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en
la circunstancia de considerar que desde la fecha de per-
petración del hecho en estudio (2 de octubre de 2009), ha
transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62.
Inc. 2º en su relación con el Art. 277 del Código Penal. En
consecuencia de conformidad con lo estatuido por el Art.
324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de anali-
zar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del
ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón al Dr.
Mascioli. Si bien existen constancias fehacientes a efectos
de acreditar la perpetración del hecho y por ende la
autoría del imputado en el mismo, lo cierto es que desde
la fecha de la denuncia, al presente, ha transcurrido en
exceso el término que la citada norma y el Art. 62 prevee
como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya
interrumpido el mismo por algún acto procesal constituti-
vo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. (Art.
67.Inc. 4º del C: Penal). Consecuentemente, entiendo
debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le
imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de
las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P.
Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo
Penal; y Arts. 321, 322, 323. Inc. 1º y 324 y Conc. del
C.P.P, Resuelvo: Sobreseer totalmente a Sergio Gustavo
Adrián Maiochi , argentino, con D.N.I 26.679.390, nacido
el 13 de agosto de 1978 en Morón, hijo de Roberto y de
Diana Mabel Perilla, domiciliado en calle Pedro de
Mendoza Nº 2952 de Hurlingham, en orden al delito de
Encubrimiento, previsto y reprimido en el Art. 277 Inc. 1º
apartado c) del Código Penal, que se denunciara en autos,
en virtud de haberse extinguido por prescripción la acción
penal. Firme y consentida la presente resolución practí-
quense las comunicaciones de ley al Ministerio de
Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadíst ica Crimina l. Regístres e, notifíqu ese al Sr.
Defensor Oficia l, Agen te Fisc al e imputa do.-" F do.
Christian Sebastián Gasquet, Juez. Juzgado de Garantías
Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Como recaudo transcribo el
auto que ordena el presente: "Dolores, 16 de diciembre de
2016. No habiéndose notificado al imputado Sergio
Gustavo Adrián Maiochi de la resolución de fs. 31 y vta.,
procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se
publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos
Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de
Procedim iento Pe nal.- " Fdo. Christian Sebasti án
Gasquet. Juez. Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial
Dolores. Juan Mig uel No gara, Abogado Secret ario.
Dolores, 14 de diciembre de 2016.
C.C. 2.190.112 / ene. 4 v. ene. 10
POR 5 DÍAS - En la Causa Nº 19260 I.P.P. Nº PP-03-
00-001952-15100 caratulada: "Infante. Pablo Reginaldo s/
Estupefacientes - Entrega o suministro a título gratuito (Art.
5 inc. e - Ley 23.737) de trámite por ante este Juzgado de
Garantías Nº 2, Departamental a cargo del Dr. Christian
Sebastián Gasquet, Secretaría del Dr. Juan Miguel Nogara,
a fin de notificar al imputado PABLO REGINALDO INFAN-
TE, DNI 32.835.537 con último domicilio conocido en calle
Salta Nº 483 de Sarandí, Ptdo. de Avellaneda, la siguiente
resolución: "Dolores, 2 de septiembre de 2016. Autos y
Vistos Para resolver en la presente causa y teniendo para
ello a la vista la Investigación Penal Preparatoria Nº 03-00-
00 1952-15/00 y considerando: Que tal como surge del
contenido a despacho, el Sr. Agente Fiscal de la Unidad
Funcional de Instrucción y Juicio Nº 3 Departamental, Dr.
Diego Fernando Torres, solicita el sobreseimiento del
imputado Pablo Reginaldo Infante, a quien se le recibió
declaración a tenor del art. 308, en orden al delito de
Suministro de Estupefacientes a título gratuito agravado en
grado de tentativa, previsto y penado por el Art. 5 último
párrafo y 11 Inc. "e" de la Ley 23.737, 42 y 44 del Código
Penal. En consecuencia, de conformidad con lo estatuido
por el Art. 324 del C.P.P, deben analizarse las causales, en
el orden establecido en el Art. 323 del mismo cuerpo legal,
luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: I)
Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, la
acción penal no se ha extinguido. (Art. 323. Inc. 1º del
Código de Procedimiento Penal). II) Que mediante parte de
fs. 1/vta., informe de fs. 2, acta de incautación de fs. 3,
copia documental de fs. 6/vta., fotografía de fs. 8, acta de
requisa y secuestro de fs. 10/vta., hoja testigo test de
orientación de fs. 11, declaración testimonial de fs. 12/vta.,
13/vta., pericia cromatográfica de fs. 29/31 y demás cons-
tancias de autos, dan cuenta del siguiente hecho: "Que el
día 2 de mayo de 2015 siendo las 8.30 horas un sujeto
adulto de sexo masculino se hizo presente en la Unidad
Penal VI de Dolores con el fin de visitar al detenido Casals
Tartari Walter Damián, y al ser requisadas las mercaderías
que llevaba para entregar al referido interno se encontró
dentro de un frasco de champú un envoltorio de nylon
transparente con una sustancia de color y textura similar a
la cocaína, que proceden a incautar, motivo por el cual la
sustancia estupefaciente no llegó a poder del mencionado
detenido. Que la referida sustancia que arrojó un peso de
5.10 gramos y resultado positivo para clorhidrato de cocaí-
na, pudiendo extraerse con la concentración encontrada la
cantidad de 83 dosis umbrales con efecto estupefaciente".
(Art. 323. Inc. 2º del C.P.P). III) Que según surge de lo
actuado a fs. 32 y vta. de l a Invest igación Penal
Preparatoria el imputado Pablo Reginaldo Infante, fue
legalmente convocado a prestar declaración conforme la
manda que impone el Art. 308 del Código ritual, declaran-
do a fs. 35/36. (Art. 157. Inc. 2º del C.P.P). IV) Sin embar-
go considero que le asiste razón al Sr. Agente Fiscal en
cuanto a que no emerge acreditado el accionar doloso
requerido por el tipo legal que se le enrostra al imputado,
por parte del mismo, Que al momento de prestar declara-
ción a tenor del Art. 308 del CPP el imputado manifiesta
que: “ ...el día anterior a que el dicente viniera a visitar a su
hermano, Walter Casals, un amigo de él fue a la casa del
dicente y trajo mercadería para que le trajeran: que la reci-
bieron con la hermana del dicente y su cuñado y al otro día
la cargaron en el auto y vinieron para Dolores con su tío.
Que a preguntas refiere que el dicente vivía en la casa de
su hermana y su cuñado en esos momentos, en calle Salta
452, que ahora vive enfrente el dicente. Que a preguntas
refiere que al amigo de su hermano que llevó las cosas lo
conoce como Mato, pero no sabe mucho más de él, que lo
conoce solo de vista. Que preguntado sobre que otras
cosas llevó ese día a la casa de su hermana para que tra-
jera a su hermano, dice que no sabe, que eran dos bolsas,
que habían varias cosas, que no revisó, que cree que había
fideos, tomate, que vió a través de la bolsa y que vió acá.
Que también había yerba, que la rompieron acá en la requi-
sa. Que preguntado sobre donde estaba la droga contesta
que dentro de un pote de champú. Que preguntado sobre
los nombres de su hermana y cuñado contesta que María
de las Nieves Infante y Rafael Onorato. Que preguntado
sobre si viajo solo con su tío, refiere que sí, que es un tío
no de sangre, que es como de la familia, que se llama
Antonio Carranza y vive en calle Escalada casi Av. Mitre de
Sarandí, que es a seis cuadras de la casa del dicente. Que
preguntado sobre si su tío estaba con el deponente cuan-
do le hicieron la requisa de las mercaderías contesta que
si, pero que el dicente era quien llevaba las bolsas en la
mano. Que todo lo que refirió que había de mercadería en
esas bolsas es porque lo vió acá. Que preguntado sobre si
el deponente traía mercaderías contesta que si, que reci-
bieron todo junto. Que el dicen te compró mercaderías en
una almacén que está a dos cuadras del penal y es más lle-
vaba facturas que compró en una panadería por acá, de
paso… "Que evacuadas sus citas por parte del Sr. Agente
Fiscal, prestan declaración testimonial Antonio Miguel
Carranza (fs. 61 y vta.) y Rafael Onorato (fs. 55/56), quienes
ratifican en un todo lo manifestado por el imputado. Es mi
más intima y sincera convicción que de lo anteriormente
narrado surge que los dichos del imputado no pueden til-
darse de inverosímiles ya que no existen elementos a cri-
terio del Suscripto con la certeza suficiente para poder
endilgarle al mismo responsabilidad penal en el hecho
investigado, desprendiéndose que el mismo desconocía la
existencia de una sustancia prohibida oculta dentro de un
frasco de champú que había entre las mercadería destina-
das a su medio hermano, interno de la UP VI Dolores, mer-
caderías que le habían sido entregadas por un tercero
amigo del detenido para que se las trajera, lo cual apareja
un vicio de la subjetividad que incide sobre el conocimien-
to de estar obrando contra la voluntad de la ley y la prohi-
bición de la acción sancionada.- Que corresponde recor-
dar que la Investigación Penal Preparatoria y su corolario la
etapa intermedia solo pueden concluir en el sobreseimien-
to del imputado, obturando la fase del juicio propiamente
dicho y cerrando irrevocablemente el proceso a su respec-
to, cuando media apodíctica certeza negativa sobre los
extremos de la imputación penal, o al menos y por aplica-
ción del principio in dubio pro reo una duda insuperable
por la realización del debate (D 'Albora Francisco J:
Comentado-Concordado". Abeledo-Perrot, Bs. As. 1996
2da. Edición corregida, ampliada y actualizada, pág.
282/283; Maier Julio B.1.: "Derecho Procesal Penal", Tomo
I "Fundamentos", Ed. del Puerto, Bs. As. 199, 2º edición 1º
reimpresión, pág. 495/496; Binder Alberto M. "Introducción
al pderecho procesal penal" Ad-Hoc, Bs. As. 2000, 2º edic
actualizada y ampliada, pág. 251/252). En ese sentido la
Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de
Mar del Plata, Sal III, en Causa Nº 8539 "lrrera José
S/Daño", 29/27/2005, Reg. 35 -S-, votos de los Dres.
Daniel Mario Laborde y Marcelo Alfredo Riquert, afirmó
que:"...el debate constituye, en el actual modelo procesal,
el núcleo de discusión de cuestiones controvertidas cuya
dilucidación escapa a la faz preparatoria, que de suyo
debe ser breve y desformalizada. Pero ello en manera algu-
na puede significar que se procure mediante el juicio com-
pletar aspectos esenciales de la investigación que bien
pudieron -y debieron- encontrar resolución en la faz preli-
minar..."...."En igual sentido cabe agregar, que si bien el
titular del ejercicio de la acción -el Sr. Fiscal considera que
la investigación se encuentra agotada, y a tal extremo exis-
ten dudas sobre alguno del los extremos de la imputación,
deberá demostrar razonablemente cuáles son los elemen-
tos de la causa que permiten considerar que el debate disi-
pará la duda, no es posible abrir el debate con el solo obje-
to de permitirle al fiscal una oportunidad más para probar
la participación del inculpado, desconociendo las reglas
del debido proceso. Por cierto que estas reflexiones no
son un aficción de racionalidad que no existe, sino que se
encuentran íntimamente ligadas con el reformado artículo
323 inciso s exto del ordenamiento procedimental ..."
(Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de

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