Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Febrero de 2016, expediente CAF 026168/2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106663 EXPEDIENTE NRO.: 26168/2012 AUTOS: “PRUDENCIA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL -

RES 18/10 394/12 s/OTROS RECLAMOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 217/218, que rechazó la demanda interpuesta, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 227/237, que mereció réplica de la parte demandada en los términos del escrito de fs. 241/247. A su vez, el letrado interviniente por la parte demandada apela los horarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs.

    219/223).

    Argumenta la parte actora que la Sra Juez a quo ha fallado extra legem al concluir que en el caso de cancelarse la habilitación de la empresa de servicios eventuales para funcionar tanto la caución de dinero o valores como la fianza o garantía real no serán devueltas. Sostiene que de la interpretación de los arts 78 y 80 de la LNE se desprende que el primero establece dos exigencias: una caución de dinero o valores a la que denomina “garantía principal” y una fianza o garantía real a la que llama como “garantía accesoria” y que en virtud del segundo, en caso de producirse la cancelación de la habilitación, no será devuelta la suma de dinero o valores (garantía principal) pues el citado art. 80 se refiere a “caución” y no a “cauciones”; razón por la cual entiende sólo alcanza a la caucionada, es decir, la suma de dinero o valores y no a la restante garantía accesoria (fianza o garantía real). Señala que también del propio art. 15 que reglamenta la ley 24.013 se desprende que ambas garantías resultan claramente diferenciadas y que se define como “caución” solamente a la garantía principal. Manifiesta que la sentenciante no reparó en el origen de las garantías, ni en la naturaleza jurídica de las sanciones que la ley dispone y que al ser el art. 80 de la LNE una disposición sancionatoria, de naturaleza penal, no puede distinguirse donde la norma no distingue ni Fecha de firma: 24/02/2016 puede ser aplicada donde no Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA dispone su aplicación. Aduce que, conforme a lo previsto por Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #10888834#147059206#20160224131334007 la LNE, las empresas de servicios eventuales deben otorgar ambas garantías, que la “principal” solo puede ser otorgada por éstas (conf. art. 78 LNE) en tanto la accesoria la deben procurar dichas empresas pero, por su naturaleza, pueden ser dadas por terceros.

    Agrega que sólo en caso de que existan...

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