PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 11.683 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -, RESPECTO DE LAS SANCIONES DE MULTA Y CLAUSURA.

Fecha de presentación06 Marzo 2017
Número de Iniciativa171/17
ComisiónComisión de presupuesto y hacienda
Autor de la iniciativaCrexell , Carmen Lucila
EstatusArchivado
“2017 - Año de las Energías Renovables”
(S- 171/17)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el artículo 77 de Ley Nº 11.683 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 77 Las sanciones de multa y clausura, y la de
suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo
registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los CINCO (5)
días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que
designe la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días
mediante resolución.
La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que
sin otra sustanciación, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS proceda a la ejecución de dichas sanciones,
por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la
presente ley.
En el caso de la sanción de clausura, se requerirá resolución fundada
no aplicándose la previsión del párrafo anterior”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el artículo 78 de Ley Nº 11.683 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 78 La resolución a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 77, será recurrible por recurso de apelación, otorgado con
efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico y
juzgados federales en el resto del territorio de la República.
En el caso de la sanción de clausura, el recurso de apelación tendrá
efecto suspensivo.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los CINCO (5) días de notificada la
resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de formulada la apelación, deberán
elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las
previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de
aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del juez será apelable al sólo efecto devolutivo”.

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