PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 18 DE SU SIMILAR 23.551 -ASOCIACIONES SINDICALES - Y ESTABLECE EL CUPO FEMENINO PARA LA OCUPACIÓN DE SUS CARGOS DIRECTIVOS Y REPRESENTATIVOS.
Fecha de presentación | 17 Abril 2018 |
Número de Iniciativa | 1122/18 |
Comisión | Comisión de trabajo y previsión social,Comisión banca de la mujer |
Autor de la iniciativa | González , Nancy Susana,Sacnun , María de los Ángeles,Pilatti Vergara , María Inés,Ianni , Ana María |
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
(S-1122/18)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
ARTÍCULO 1 - Modifíquese el artículo 18 de la Ley 23.551, que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 18. - Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y
encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y
representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as
argentinos/as. El/la titular del cargo de mayor jerarquía y su
reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos/as.
El 50% de los cargos directivos y representativos deberán ser
desempeñados por mujeres.
La representación de las mujeres en los cargos electivos y
representativos de las asociaciones sindicales será del 50%, cuando el
número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de
los/as trabajadores/as.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare a cubrir el 50%
exigido por esta ley, la representación en los cargos directivos,
electivos y representativos de la asociación sindical será proporcional
a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán cumplir con el
mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios
(mujer-varón o varón-mujer).
En caso de producirse una vacante en la lista que correspondiera a
una mujer, ésta debe ser cubierta por otra candidata mujer.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos
estipulados en este artículo.
ARTÍCULO 2 - El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esta
ley dentro de los treinta (30) días contados desde su promulgación,
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