Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 17 de Octubre de 2013, expediente 6662/11

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación “PROVINCIA ART S.A. C/ ESTIBAJES ARGENTINOS S.R.L. S/

ORDINARIO”.

E.. N° 6662/2011 - JUZG. 1, SEC. 2 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de dos mil trece reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

PROVINCIA ART S.A. C/ ESTIBAJES ARGENTINOS S.R.L. S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1275/1279?

El J.A.O.S. dice:

  1. La sentencia 1275/1279 rechazó la demanda promovida por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    contra Estibajes Argentinos S.R.L., con costas.

    Para así decidir, el magistrado resaltó que un argumento defensivo que la demandada esgrimió al momento de contestar la acción fue que la sentencia judicial no era fuente (Expte. 6662/2011) 1

    de solidaridad. Dijo que, sin embargo, tal doctrina debía ser interpretada del modo en que se indicara en el precedente de la sala B in re "Estancia y Cabaña Orion SRL c/ V.A.G. s/ ordinario" -del 10.10.2007-, donde se resolvió que si bien el art. 700 del Código Civil expresaba que la solidaridad podía también ser constituida por decisión judicial firme, que tuviera fuerza de cosa juzgada, la doctrina era unánime al considerar que los jueces no estaban habilitados para crear una solidaridad al margen de la ley; por cuanto la sentencia judicial es, por principio, declarativa y no creativa de derechos, limitándose a verificar una situación que viene regida por el ordenamiento jurídico. De modo que no podía concebirse una solidaridad de origen judicial, es decir, una obligación plural transmutada en solidaria por virtud de una sentencia.

    Señaló que la actora perseguía que la defendida le reintegrara el 50% de lo que pagó para liberarse de la condena impuesta en distinta sede y que se encontraba alcanzada por la cosa juzgada.

    Indicó que, otro argumento para legitimar a la actora a demandar como lo hizo, era que en el pleito laboral fue condenada con base, entre otras disposiciones legales, en el art. 1074 del Código Civil. De ese lado, la presente acción -explicó- no está alcanzada por la prohibición contenida en el 2

    Poder Judicial de la Nación art. 1082 del Código Civil que veda a los coautores de un delito la acción de repetición entre ellos.

    Indicó que en un caso que guardaba analogía con el presente, la sala D (26.6.2009 in re "Colegio Leonardo Da Vinci SAE c/ Liberty ART s/ ordinario”) había admitido la acción de repetición esgrimida por un empleador y condenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a pagar la suma que había abonado en el fuero laboral como consecuencia de la transacción a la que había llegado con la esposa del trabajador fallecido,

    que era su dependiente.

    Determinó, entonces, que el siniestro por el que se demandó al aquí accionante en jurisdicción del trabajo no fue ajeno al seguro contratado y que resultaba entonces forzoso concluir que esta última empresa estaba obligada a brindar la cobertura comprometida, inclusive por la vía de la acción de repetición intentada, pues de otro modo se produciría el enriquecimiento de la aseguradora y el correlativo empobrecimiento o perjuicio injustificado para el empleador asegurado, quien había pagado la póliza en cumplimiento de una obligación legal y confiado en que ésta cubriría su responsabilidad.

    Concluyó, en virtud de lo anterior, que la acción promovida por la actora no debía prosperar.

    Fundó también su decisión en la sentencia de la (Expte. 6662/2011) 3

    CSJN en autos "recurso de hecho deducido por la actora en la causa Llosco, R. c/ Irmi S.A. y otra" (12.06.2007, Fallos 330:2696) donde se dijo que, como se había explicado en el caso "Aquino" (Fallos:327:3753), la circunstancia de que recayera la declaración de invalidez del art. 39 inc. 1 de la LRT, no obstaba que las aseguradoras de riesgos del trabajo debieran cumplir con las obligaciones contraídas en el marco de aquélla.

    Y, finalmente, agregó que: 1) éste era el criterio adoptado por fallos dictados en sede laboral, citando sus precedentes; 2) más allá de la declaración de inconstitucionalidad del recordado art. 39 inciso 1 de la LRT,

    quedaba claro que la aseguradora debía responder "...por los montos asegurados...", vale decir "...en el límite de la cobertura de su respectivo contrato..." en tanto la responsabilidad se fundaba en la existencia del seguro de riesgos del trabajo y se circunscribía exclusivamente, a las prestaciones derivadas de ese aseguramiento; 3) la demandada sostuvo que el vínculo que la ligaba con la actora era un contrato de seguro, de modo que debía responder hasta el límite del contrato; 4) la actora no esgrimió que el monto de lo que había pagado fuese superior a aquél al que estaba obligado en los términos de la convención o que superara los montos previstos en el art. 14 de la ley 24.557; 5) la decisión sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora a 4

    Poder Judicial de la Nación fs. 59 vta, punto X, habida cuenta lo resuelto había devenido abstracto y nada cabía disponer (art. 2 de la ley 27); 6) en cuanto al planteo de la actora de que se la eximiera del pago de la tasa de justicia y analizada la cuestión de conformidad con lo decidido por la CSJN in re "Rhodia Argentina Química y Textil SA c/ Banco de la Provincia de Bs. As.", del 31.03.1992,

    correspondía que integrara la tasa de justicia, en tanto no existían razones para apartarse de la doctrina allí

    establecida.

  2. Apeló Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y fundó su recurso con la expresión de agravios glosada a fs. 1291/1295, cuyo traslado quedó sin responder.

    Criticó la accionante que el fallo: (2.1) se apartara de las constancias colectadas en el expediente,

    especialmente las emanadas de la causa “Alarcón, G.D. c/ Estiabjes Argentinos S.R.L. y otro s/ accidente acción civil”; (2.2) rechazara íntegramente la demanda, introduciendo una defensa que no esgrimió la parte demandada; (2.3) denegara la exención de tasa de justicia solicitada; (2.4) impusiera la totalidad de las costas a su parte, cuando se debió hacerlo -al menos- en el orden causado.

  3. Provincia ART demandó a Estibajes Argentinos S.R.L. con el objeto de obtener el reintegro del 50% de lo abonado en autos “A.G.D. c/ Estibajes (Expte. 6662/2011) 5

    Argentinos S.R.L. s/ accidente-acción civil”, que tramitaran por ante el Juzgado de Trabajo N° 70, o lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse.

    Explicó haber suscripto el contrato N° 80121

    mediante el cual Estibajes Argentinos S.R.L. aseguró -entre otros trabajadores de la empresa- al señor G.D.A..

    Narró que, tal como surgía del expediente laboral, como consecuencia de un siniestro sufrido en el marco de las labores desplegadas para el empleador Estibajes Argentinos, el Sr. A. planteó una pretensión pecuniaria en concepto de indemnización integral por incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente de trabajo tanto contra el empleador como contra la aseguradora, con soporte en la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557,

    solicitando la reparación plena en base a normas del Código Civil.

    Dio cuenta de que la sentencia laboral -

    confirmada por la Excma. Cámara- hizo lugar a la demanda contra Estibajes y Provincia ART, y las condenó en forma solidaria a abonar la suma de $ 60.00 a valores actuales, con más intereses a tasa activa Banco Nación, e impuso las costas también solidariamente; decretando la inconstitucionalidad del art. 39

    inc. 1 de la ley 24.557.

    Poder Judicial de la Nación Expresó que, siendo una entidad aseguradora creada bajo el régimen de la ley 24.557, sólo amparaba las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, con los alcances y limitaciones regulados por dicha ley y en el contrato tipo, redactado y aprobado por la Resolución 39/1996, hoy 463/2009; y que, en ninguna de las normas citadas, las obligaciones de la ART

    alcanzaban la responsabilidad civil, habida cuenta que los términos contractuales son los taxativamente establecidos por el art. 2 de la Resolución 39/1996.

    Indicó que en el sub lite se perseguía el cobro de la obligación surgida de las relaciones internas habidas entre los codeudores solidarios entre sí, fundada en el pago de la condena que hizo Provincia ART por imperio de la sentencia condenatoria, solidaridad que no existía antes de la sentencia.

    Explicó que el fallo que condenó a Estibajes Argentinos y a Provincia ART declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la ley 24.557, lo que permitió habilitar la vía del derecho común; y, que correspondía a ambas partes asumir los costos derivados de la circunstancia sobreviviente que comportaba la declaración de inconstitucionalidad del art.

    39.

    En dicha inteligencia argumentó que el crédito que se reclamaba se fundaba en que Provincia ART había pagado íntegramente la deuda a la que estaba solidariamente obligada (Expte. 6662/2011) 7

    con Estibajes Argentinos.

    Replicó que, en efecto, en virtud de la condena solidaria y advirtiendo que el incumplimiento de Estibajes de su obligación de pagar el 50% podía traer aparejados embargos y la ejecución de dicho importe, depositó y dio en pago la totalidad del crédito adeudado, inclusive el 50% que correspondía a la firma Estibajes Argentinos S.R.L.

    Acreditó lo...

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