Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Noviembre de 2017, expediente CSS 088065/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº88065/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PROVENDOLA MARIO ALBERTO c/ ANSES s/COBRO DE PESOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo, se agravia de lo resuelto respecto de los aportes voluntarios, el plazo de cumplimiento, las costas y solicita se cite a la AFIP. El actor apela la imposición de las costas en el orden causado. Se apelan los honorarios por bajos Al recurso de ANSES La cuestión atinente a las aportes voluntarios, ya ha sido resuelta por el Alto Tribunal en el fallo de la Corte “Villarreal, M.J. c/ PEN-PLN y Máxima AFJP S/ Amparo” del 30.12.2004., motivo por el cual corresponde aplicar al presente caso la doctrina del fallo citado Sin perjuicio de ello es preciso destacar lo siguiente: Para hacer operativo el artículo 6 de la ley 26425, se dictan diversas disposiciones, pudiendo citarse la Resolución 290/09 , que establece que los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos y que a la fecha de vigencia de la ley 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos con dicho objeto, a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ( AFJP) prevista en la ley 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.

No obstante el dictado de diversas normas complementarias ( entre ellas la Resolución 134/2009; la resolución nº 184/10 )la opción a la que alude el art. 6 de la ley 26.425 resulta de imposible cumplimiento en tanto en la actualidad no existen entidades habilitadas como Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con reconversión de su objeto a los fines de administrar las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos efectuados por los afiliados el régimen de capitalización del SIJP.

El Alto Tribunal, como se ha dicho, se ha expedido en los autos V.M.J. c/ PEN –PLN y MAXIMA AFJP S/ Amparo, citado, y luego de pasar revista a las normas dictadas en la materia y ante la omisión del Poder Ejecutivo para que complete el proceso reglamentario de la norma, declara la...

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