Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente Rc 118782

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 118.782 "Promotora Fiduciaria S.A. contra A.J.C.S.A.C. ejecutivo".

//Plata, 4 de marzo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El apoderado de la parte actora deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó el de inaplicabilidad de ley en virtud de su insuficiente fundamentación (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812; fs. 495/506 y 484/487, respectivamente).

    En el marco de un cobro ejecutivo, la Cámara interviniente hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título sustentada en la falta de legitimación activa opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución intentada.

    En su presentación, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la de la gravedad institucional, así como en el quebrantamiento de las garantías constitucionales del debido proceso y de la libertad de contratar (arts. 18 y 33, C.. nac.).

    1. Aduce que este Tribunal desestimó -mediante argumentos dogmáticos- el tratamiento de las cuestiones debidamente planteadas en la vía local de inaplicabilidad de ley, incumpliendo el decisorio -a su entender- con los recaudos mínimos de fundamentación que el sistema republicano de gobierno requiere para la administración de justicia (fs. 501 vta./503 vta.).

    2. Sostiene, además, que la resolución en crisis transgrede la garantía de debido proceso y resulta contraria -a su vez- a la libertad de contratación que -entiende- debe reputarse implícita en la pluralidad de normas que reconocen libertades individuales y sociales (fs. 503 vta./504 vta.).

    3. Alega, finalmente, que la decisión que se tome en este proceso tendrá influencia en el normal desenvolvimiento del sistema crediticio y financiero argentino, toda vez que se debate -desde su modo de ver- la restructuración de entidades financieras dispuesta por el Banco Central de la República Argentina (fs. 504 vta./505).

  2. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 507), el mismo no fue contestado.

  3. a) Al respecto, corresponde señalar que las cuestiones vinculadas con el derecho procesal local (en elsub lite,la aplicación de la figura prevista en el art. 31 bis de la ley provincial 5827; C.S.J.N., causa C. 969.XLV, sent. del 9-III-2010), no justifican -por regla y naturaleza- la habilitación de la instancia federal, por lo que en estos casos se torna particularmente exigible que la apelación cuente, en relación a los agravios que...

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