Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 25 de Agosto de 2009, expediente 87.012

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación Mendoza, 25 de agosto de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos N° 87.012-S-3.539, caratulados “Sub. Prog. Com. Y Def. Consumidor c/ Aerolíneas Argentinas p/

Apelación” venidos a conocimiento y decisión de ésta Sala B en virtud del recurso de apelación deducido por el representante de Aerolíneas Argentinas S.A. (fs. 18/21) contra la resolución N° 21 dictada por el J. del SPCyDC por la que se impone una sanción de multa por violación al art. 9 de la Ley Nacional 22.802 de Lealtad Comercial (fs. 14/16 vta.).-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 18/21 el Dr. M.M.C., en su calidad de apoderado de Aerolíneas Argentinas S.A. con el patrocinio letrado de la Dra.

    M.S.P.C., deduce recurso de apelación en contra de la USO OFICIAL

    resolución N° 21 dictada por el Jefe del Subprograma Comercio y Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Transporte, Industria y Comercio por la cual se aplica a la mencionada empresa una multa de $70.000 (pesos setenta mil) por infracción a la Ley Nacional 22.802 (fs. 14/16 vta.).-

    En primer lugar argumenta que, según surge de la normativa que rige el transporte aerocomercial el órgano competente para resolver las quejas de los usuarios del mencionado servicio y/o cualquier asunto vinculado a dicha actividad es la Secretaría de Transporte de la Nación.-

    Asimismo destaca que las Leyes 24.240 (Defensa al Consumidor)

    y 22.802 (Lealtad Comercial) y sus modificatorias no son aplicables al transporte aerocomercial, ya que el caso concreto está expresamente contemplado en el Código Aeronáutico y en las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo fijadas por la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, siendo obligatorias para las partes.-

    Por otro lado, para el caso en que se entienda competente la justicia federal, solicita el rechazo de la multa aplicada por improcedente.

    Entiende que el incumplimiento de los horarios de los vuelos que debían partir desde San Luis con destino a Buenos Aires publicados en la página web de la compañía (www.aerolineas.com.ar) no es un hecho imputable a Aerolíneas 1

    Argentinas S.A., toda vez que las demoras se debieron a que las aeronaves pudieron despegar recién cuando fueron autorizadas por el sector “Plan de Vuelo” perteneciente a la Fuerza Aérea Argentina, que maneja todo el movimiento del aeropuerto. Es decir, se trata de hechos imputables al sistema de fiscalización estatal, y aún cuando fueran...

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