Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Marzo de 2015, expediente P 97965

PresidenteNegri-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 97.965, "Profertil Sociedad Anónima. Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- declaró admisible el recurso de queja deducido por el apoderado de la firma Profertil S.A. -doctor F.R.M.- y revocó el pronunciamiento de este Tribunal que desestimó la vía de nulidad interpuesta contra la decisión del órgano casatorio que consideró que carecía de competencia para entender en la presente causa (fs. 329/331).

En virtud de ello, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El 23 de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, rechazó el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la firma "Profertil S.A.", contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Titular del Juzgado en lo Correccional n° 3 de Bahía Blanca, en causa 685/02, sin costas, por considerar que no se encontraba legalmente habilitado para entender en la causa de acuerdo al alcance que otorgó a las reglas de su propia competencia (fs. 93/103).

  2. Contra este pronunciamiento, el apoderado de la firma Profertil S.A. -doctor S.M.F.-, con patrocinio letrado, dedujo la vía extraordinaria de nulidad -fs. 178/193-, la que fue desestimada por esta Corte, mediante sentencia dictada el 23 de marzo de 2010 (fs. 236/241 vta.).

  3. Deducido el remedio extraordinario federal -fs. 245/257- y denegado a fs. 261/263 vta., la letrada de la empresa en cuestión articuló recurso de queja -fs. 309/312 vta.-, el que -por mayoría- fue admitido y declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 329/331).

    De este modo, y señalando que "... los agravios del recurrente remiten al estudio de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en los precedentes ‘Di Mascio’ (Fallos: 311:2478) y ‘M., J.’ (Fallos: 330:1427)..." -fs. 329-, el alto Tribunal federal dejó sin efecto la decisión de esta Corte bonaerense y devolvió los autos, a fin de que -por quien corresponda- se dicte un nuevo pronunciamiento.

  4. Sentado lo anterior, cabe recordar el contenido de la impugnación presentada ante esta instancia.

    El recurrente denunció la omisión de tratamiento de una cuestión esencial como es "la vigencia de la acción contravencional" -fs. 180-. Alegó, con cita del art. 171 de la Carta Magna provincial que la resolución que rechaza el recurso carece de fundamento suficiente -fs. 181-.

    Expuso que aspira "a la apertura de la instancia revisora, para el análisis de una cuestión que‘in totum’resulta agraviante para los derechos de nuestra asistida", y que la existencia de las instancias revisoras adviene como garantía constitucional, conforme lo dispuesto por el art. 8 inc. 2 ap. "h" de la C.A.D.H. -en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional- (fs. 181 vta.).

    Denunció también la omisión de tratamiento por parte del tribunal intermedio, de la cuestión referida a la vulneración del derecho de defensa en juicio y la garantía de debido proceso legal, como así también el principio de congruencia al haberse condenado a su representada por un hecho distinto del que le fuera imputado (fs. 186 vta./187).

    En subsidio, planteó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 448, 450, 454, 482, 486, 489, 491, 494, 456 y conc. del Código Procesal Penal "en tanto restringen limitativamente la vía del Recurso de Casación" y vulneran el "acceso a jurisdicción final de la Corte Nacional" (fs. 192/192 vta.).

  5. Adelanto que en mi opinión, el remedio articulado no puede prosperar.

  6. Previo a expedirme sobre la solución del caso, estimo necesario hacer un poco de historia, y recordar el origen de este Supremo Tribunal de la Provincia a fin de concluir en la naturaleza constitucional de los recursos extraordinarios locales.

    La primera Constitución sancionada por Buenos Aires -en el año 1854-, en momentos en que se encontraba separada del resto de las provincias, coloca en cabeza del Poder Judicial a un Superior Tribunal de Justicia.

    Una vez restaurado el vínculo entre aquélla y la Nación, en 1859 (el art. 1 de la Carta provincial...

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