Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Agosto de 2016, expediente CAF 026236/2011/CA003 - CA004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 26236/2011 “EN -PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION- c/

TRIBUNAL ARBITRAL(ARBITRAJE 12364 CCI-EXP 111-195270/95 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.-

Y VISTOS, “EN – Procuración del Tesoro de la Nación c/ Tribunal Arbitral (arbitraje 12364 CCI-EXP 111-195270/95 y otro s/proceso de conocimiento”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento que obra a fs. 702/704 el Sr.

    juez de primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada y el pedido de intervención de terceros deducidos por la parte demandada, con costas a la vencida.

    En primer lugar, señaló que no existe identidad alguna entre el objeto procesal de la presente causa, el pedido de declaración de nulidad de la decisión preliminar del Tribunal Arbitral, adoptada en el marco del Arbitraje CCI Nº 12364/KGA/CCO/JRF Papel del Tucumán SA (en quiebra) (Argentina) c/ Estado nacional (República Argentina), notificada con fecha 25 de julio de 2011, y de incompetencia de dicho Tribunal para entender en el mismos; y los pronunciamientos efectuados en el Fuero Comercial, que hacen referencia a situaciones que no guardan una relación directa con el pedido de nulidad de la decisión preliminar solicitado en este caso (confr. considerando IV, primer párrafo, fs. 703).

    Añadió que la excepción de cosa juzgada exige de un examen integral de dos contiendas judiciales de las que surjan que se trata del mismo asunto sometido a decisión de un juez y respecto del cual ya ha recaído sentencia que se encuentra firme (art. 347 inciso 6º del Código Procesal), extremo que no concurre en el presente, por ende desestimó la excepción opuesta.

    Por otro lado, con relación al pedido formulado por el síndico de la quiebra de Papel del Tucumán SA, para que intervenga en autos como tercero la empresa que él representa, el magistrado destacó que, el planteo no se condice con las previsiones que contiene el art. 94 del CPCCN, pues Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10887368#158208350#20160805114005394 se trata de una misma persona jurídica, por manera que, agregó, de admitirse la pretensión se estaría otorgando a la firma mencionada la posibilidad de contestar nuevamente la demanda, situación que excede ampliamente el instituto establecido en el dispositivo referido.

  2. Que contra esa decisión interpuso el Síndico designado en la quiebra de Papel de Tucumán SA, el recurso de apelación que obra a fs. 705 y que fundó a fs. 708/718.

    En primer lugar se quejó por el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta, afirmando que la resolución en crisis admite formalmente la tramitación de una acción cuyo objeto versa sobre una controversia que ya ha sido debatida y resuelta en dos oportunidades por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Sostuvo que la decisión adoptada se asienta sobre una interpretación errónea que no tuvo en cuenta los antecedentes y el reclamo instaurado por la parte actora como objeto de estas actuaciones.

    En ese sentido, afirmó que la resolución carece de fundamentación y ostenta vicios que la desnaturalizan, la tornan arbitraria e inconstitucional, dado que no ha existido un examen previo integral y fue basada sobre una sesgada interpretación de los elementos que configuran la procedencia de la excepción opuesta.

    En sustento de su postura, afirmó que en el caso concurren los extremos que autorizan a admitir la cosa juzgada alegada, pues, los proceso invocados conducen a idénticos resultados por tratarse de un mismo objeto procesal, el que consiste en la declaración sobre la existencia y virtualidad del acuerdo arbitral que derivó en el inicio del procedimiento arbitral en trámite bajo el reglamento de la CCI, cuestión que ya fue debatida por las partes y resuelta por la Cámara Nacional en lo Comercial mediante dos decisiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Precisó que, los sujetos que intervinieron en el proceso que resolvió

    la existencia, validez y vigencia del acuerdo arbitral, en el marco de los autos “Papel del Tucumán SA c/ Banco Nacional de Desarrollo (Cuaderno de Prueba Demandada) s/ Ordinario” (Expte. Nº 25061) que tramitó ante el Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10887368#158208350#20160805114005394 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, Secretaria Nº 47, son los mismos que intervienen en estos autos.

    Sobre el punto, expresó que en el primero de los procesos Papel del Tucumán SA revistió el carácter de actora y el Estado Nacional el de demandada (mediante la representación del Banco Nacional de Desarrollo –

    BANADE), mientras que en las presentes es el propio Estado Nacional quien intenta la acción de nulidad contra la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral y Papel del Tucumán SA actúa en carácter de demandada, representada por la sindicatura falencial.

    En cuanto al objeto de los procesos, sostuvo que, no cabe duda que lo que aquí reclama la parte actora, es idéntico a lo que fue pretendido en el procedimiento anterior, es decir una declaración sobre la existencia y virtualidad del acuerdo que derivó en el inicio del arbitraje en trámite por ante la CCI.

    Al respecto destacó que lo relevante en el asunto, es que el resultado final de este pleito, si se hiciere lugar a la demanda, implicará negar virtualidad a una cláusula arbitral que en dos oportunidades fue cuestionada y validada por el fuero Comercial.

    En el mismo orden de ideas, argumentó que la causa de ambos procesos judiciales encuentra idéntico sustento en el compromiso que sometió la resolución de los conflictos entre Papel del Tucumán SA y el Estado Nacional a un arbitraje.

    En lo sustancial, resaltó que la Cámara Comercial mediante las resoluciones del 7/9/2007 y del 29/4/2010 se expidió sobre la validez del acuerdo que dio lugar al procedimiento arbitral que, en definitiva, aparece cuestionado en estas actuaciones por su contraria, por ende, sostuvo que, debe concluirse que en el caso se verifican los extremos que autorizan admitir la excepción de cosa juzgada opuesta por su parte.

    Como corolario, sostuvo que en el supuesto de dictarse sentencia en estos obrados que se alce en contradicción con las resoluciones a las que hizo referencia, no sólo se vulneraría una garantía de raigambre constitucional como lo es el derecho a la propiedad, sino que, se Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10887368#158208350#20160805114005394 configuraría un supuesto de escándalo jurídico, situación de imposible reparación ulterior.

    Por último se agravió por la imposición de las costas a su cargo, y formuló reserva del caso federal.

  3. Que a fs. 720/725 el Síndico presentó el memorial que sostiene su apelación contra la decisión que desestimó el pedido de citación de tercero formulada para que se acepte en autos la intervención de Papel del Tucumán SA (en quiebra).

    Se quejó de lo resuelto por cuanto el a quo, no consideró que en el caso opera la legitimación residual de la fallida, en tanto la pretensión deducida por la actora es común a ella.

    Destacó que es la empresa mediante sus representantes convencionales y no del órgano de la quiebra, quien se encuentra actuando dentro del proceso arbitral. Esta participación, que fue debidamente autorizada por el juzgado que entiende en el proceso falencial, no hace más que justificar la legitimación de la firma, dado que mediante el referenciado proceso arbitral se intenta dirimir la resolución de diversos incidentes de revisión promovidos en el marco de la quiebra. Eso último, afirmó, implica que la legitimación de la fallida es indiscutible de acuerdo a lo que se desprende del art. 110 de la LCQ.

    Alegó que las particularidades que se ventilan en las presentes actuaciones, por su complejidad e importancia, exigen una defensa de intereses propios que dan lugar a que se solicite la intervención de la firma bajo los términos del art. 94 del CPCCN, ya que por tratarse de una persona distinta a la sindicatura, debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en juicio.

    En ese sentido, afirmó que la resolución en crisis priva a la firma de exponer y manifestar –inclusive con fines colaborativos- y con base en la legitimación residual que ostenta, sobre su participación en todo el proceso de concreción del acuerdo arbitral que motivó el planteo de nulidad objeto de estas...

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