Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita603/19
Número de CUIJ21 - 4889541 - 4

Reg.: A y S t 292 p 403/420.

En la ciudad de Rosario, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la P.incia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L.N., E.G.S., y el señor Juez de Cámara doctor A.C.A., con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos "PROCONSUMER contra EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE -Demanda Sumarísima e Incidente de Declaratoria de Pobreza- (Expte. 205/12 CUIJ 21-04889541-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-04889541-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., S., F., N., Erbetta, G. y A..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa, en fecha 12.06.2007 el titular de la Delegación de la P.incia de Santa Fe de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur -PROCONSUMER-, con patrocinio letrado y conforme lo dispuesto por el artículo 52, segunda parte, del Decreto 1798/94, interpuso demanda sumarísima contra la Empresa P.incial de la Energía de Santa Fe (E.P.E.) a fin de que se declare la inexigibilidad de las notas de débito formuladas por esta empresa a distintos usuarios, las cuales se detallan, solicitando que se ordene a la E.P.E. el reintegro de lo percibido sin causa lícita por aquel concepto, y que se la condene a cumplir con lo previsto en los artículos 30 bis y 31, 4to. párrafo, de la Ley 24.240.

    Especificó que se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y que, como tal, actúa en defensa de los derechos del número indeterminado de los usuarios objetiva y subjetivamente amenazados por un accionar homogéneo de la empresa accionada que afecta en forma masiva tales derechos; alegó que, por lo tanto, este proceder tiene incidencia colectiva.

    Relató que desde mediados de 2006 la Asociación recibió denuncias sobre procedimientos que lleva adelante la demandada consistentes en determinar la existencia de consumos de energía no registrados a cargo de un usuario, sin darle previo aviso ni la posibilidad de participar en el trámite, y refacturando de tal modo períodos ya cancelados. Advirtió que la única información que se le otorga al usuario consiste en colocar en las referidas notas de débito la leyenda "Concepto de la nota de débito: energía consumida y no registrada". Explicó que de esta manera no puede verificarse la exactitud de los consumos expresados en esas notas.

    Evaluó que el carácter empresarial y la cobertura geográfica de la E.P.E. hacen presumir que se trata de procedimientos institucionalizados, y que además de las denuncias que se presentaron ante la Asociación, también existen algunas formuladas ante la Defensoría del Pueblo, todo lo cual lleva a la conclusión lógica de que hay más casos como los que presenta en esta oportunidad.

    Luego de detallar las cuestiones que hacen al fondo de la cuestión por la cual reclama, indicó que el trámite de esta acción está reglamentado en la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 53); que la naturaleza jurídica de la relación entre la E.P.E. y los usuarios es la de una relación de consumo, y que los derechos de usuarios y consumidores adquieren rango constitucional resultando así operativos (artículo 42 de la Constitución nacional).

    En lo que hace al debate del presente caso, esto es lo referente a la legitimación colectiva de la actora, sostuvo en la demanda que PROCONSUMER adquiere tal legitimación por el artículo 43 de la Constitución de la Nación y por el 55 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    En el marco de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto intereses individuales homogéneos, explicó que "...el proceder de la Empresa P.incial de la Energía configura un hecho único que lesiona los derechos de una pluralidad relevante de usuarios (indeterminada al presente, pero determinable) de modo cualitativamente homogéneo (la violación es la misma para todos, aunque las consecuencias particulares difieran)...". Observó que existe "...una causa petendi enfocada en el elemento común (la 'nota de débito'), ya que la decisión que se solicita (declaración de inexigibilidad de todo documento emitido por la E.P.E. que encuadre en la definición que adopte VS sobre el concepto 'nota de débito') en la demanda afectaría inevitablemente a todo el grupo...".

    También alegó que se afectaron bienes colectivos como la seguridad y la transparencia de los mercados. En relación al primero de los mencionados explicó que en la relación de consumo se parte del presupuesto de que el empresario organiza la situación jurídica y que el consumidor es el que contacta a fin de satisfacer su necesidad concreta (proveerse del servicio público), por lo que la ley dispone mecanismos preventivos a fin de garantizar la seguridad en ese contacto, dado la situación de vulnerabilidad del usuario (artículo 42 de la Constitución nacional). En cuanto a la transparencia informativa en el mercado de consumo, especificó que lo que se trata de preservar es la circulación adecuada de la información, a fin de que el consumidor tome una decisión reflexiva.

    Conforme ello expresó que los derechos que se peticionan tutelar en el presente caso tienen una dimensión colectiva y afectaciones e incidencias individuales: el derecho a la información fue homogénea y masivamente violado por un mismo método de refacturación y generó afectaciones individuales, constatables en el perjuicio que le genera a cada individuo la falta de un servicio esencial para la viada, y a su vez, al conjunto social al afectar la transparencia en los mercados y la seguridad en el consumo.

    Seguidamente explicó que es incumbencia del Estado garantizar esa seguridad y que el constituyente y el legislador han pretendido equilibrar "el nivel asimétrico de capacidad que tienen las empresas de servicios públicos y los usuarios en situaciones de conflicto" y que es ese el motivo por el cual habilita a las asociaciones de consumidores para las presentaciones que busquen resguardar aquella finalidad (artículos 43 de la Constitución nacional y 55 de la Ley 24.240). Observó que el carácter de orden público consagrado en el artículo 85 de esta última norma refleja el status superior que se le otorga a la protección del consumidor.

    Puntualizó que en el presente caso, el titular de la acción procesal es la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur -PROCONSUMER, conforme lo disponen los artículos 52 y 55 de la Ley 24.240; que la legitimación es colectiva, es decir, que los consumidores beneficiados por la acción son el número indeterminado de aquellos que se encuentran en la situación definida en la demanda -"intimados al pago por nota de débito por conceptos de consumos no registrados, excluídos los casos de actuaciones por fraude y deudas pendientes por otros conceptos y cualquier otra situación distinta a la formulada"-.

    Sostuvo que no hay representación, puesto que su parte actúa en cumplimiento de sus deberes y fines legales y estatutarios por las facultades y vías previstas en la ley (artículo 52, segunda parte, del Decreto 1798/94; artículos 52 y 56 de la Ley de Defensa del Consumidor; artículos 42 y 120 de la Constitución nacional). Afirmó también que no se trata de causas acumulables.

    Por último, solicitó como medida cautelar la prohibición de innovar, a los fines de no tornar ilusorio el objeto de la acción colectiva entablada, y como tutela inhibitoria de los efectos lesivos que las actuaciones de la empresa demandada producen en forma actual e inminente. En ese orden peticionó que se ordene la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas. Fundamentó su solicitud en la verosimilitud del derecho; la cesación de la presunción de legitimidad de los actos de la E.P.E.; el peligro en la demora, con prestación de contracautela, dando razones respecto de cada uno de los recaudos señalados para la viabilidad de la cautelar.

    Por auto de fecha 26.06.2007 el juez resolvió rechazar la medida cautelar en la forma solicitada en la demanda y en su ampliación, y confirmó lo dispuesto en el decreto del 14.06.2007 conforme los considerandos de esta resolución. Entendió el juzgador que la actora no logró demostrarlos requisitos relativos al peligro en la demora y la irreparabilidad del perjuicio en el grado mínimo suficiente que exige una medida cautelar de la naturaleza de la invocada; no obstante ello, consideró que los argumentos de la accionante fueron debidamente atendidos al momento de proveerse la demanda (f. 181), en cuanto se evaluó que se está ante un servicio público de carácter esencial, por lo que dispuso hacer saber a la accionada que se abstenga de interrumpir el servicio de energía eléctrica a los usuarios comprendidos en la demanda y que acrediten el pago de las facturas bimestrales, mientras dure la tramitación de este proceso.

    Al contestar la demanda, la Empresa P.incial de la Energía alegó -luego de negar todas las cuestiones relativas al fondo del asunto, esto es a la pretendida inexigibilidad de las notas de débito y a otorgar validez a los procedimientos utilizados por la empresa- que la Asociación actora no cuenta con legitimación colectiva desde que afirmó que el accionar de la E.P.E. no configura un hecho único que lesiona los derechos de una pluralidad relevante de usuarios de modo cualitativamente homogéneo, en tanto -a su criterio- hay tantos hechos como situaciones individuales que no son iguales. Afirmó también que tal conducta no afecta a bienes colectivos, y negó que la Asociación sea titular per se de derechos de incidencia colectiva y que la situación...

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