PROCONSUMER c/ COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION SA s/SUMARISIMO

Número de expedienteCCF 002641/2009/CA003
Fecha15 Diciembre 2020
Número de registro69497

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 2.641/2009 “P. y otro c/ Compañía Panameña de Aviación SA s/ sumarísimo”. Juzgado 10, Secretaría 19.-

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2020.

VISTO: el recurso de apelación de fs. 855, concedido a fs. 860

vta. y fundado a fs. 867/889, contra la sentencia definitiva obrante a fs.

838/851; y CONSIDERANDO:

  1. Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (en adelante, P. promovió demanda contra Compañía Panameña de Aviación SA (Copa Airlines) a efectos de que se la condene a cesar en la práctica ilegal denominada overbooking, consistente en vender a los usuarios pasajes en exceso de la capacidad del avión; adecuar su metodología de comercialización de modo que de los pasajes que se vendan por sobre la capacidad de la aeronave surja claramente que el cliente está en lista de espera; abonar a todas las personas que durante los últimos tres años previos al inicio de la acción acrediten haber sido víctimas de esa práctica,

    una suma de dinero en concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240) –ello sin perjuicio del derecho de cada usuario de demostrar perjuicios por montos superiores, con el consiguiente derecho a una indemnización mayor-; y publicar –en medios masivos de comunicación– los tramos resolutivos del fallo, tanto para conocimiento de los derechos de los futuros viajeros, como para los consumidores legitimados a cobrar las indemnizaciones.

    Refirió que el overbooking o sobreventa de pasajes disponibles para un vuelo es una práctica generalizada y habitual de las compañías aéreas,

    que tiene por finalidad evitar que el transporte se realice con plazas vacías como consecuencia de que estadísticamente un número de pasajeros con reserva confirmada no se presenta a embarque (no show). Cuando el número Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    de pasajeros con reserva confirmada que han llegado en tiempo y forma a embarque es superior al número de plazas disponibles en el vuelo, las compañías realizan reprogramaciones y reubican a los pasajeros excedentes en viajes futuros, etc., con el consiguiente perjuicio que para cualquiera significa la demora o cancelación del viaje planeado.

    Explicó que las aerolíneas omiten brindar la adecuada información sobre esa práctica (art. 4 de la ley de Defensa del Consumidor

    24.240), deber que es exigible teniendo en cuenta de que el transporte configura un típico supuesto de relación de consumo (art. 3 de la normativa recién citada). En este sentido, puntualizó que cuando se vende el boleto no se anuncia al comprador que normalmente se comercializan para un mismo vuelo una mayor cantidad de plazas que las realmente disponibles, y que es posible que cuando se presente en el mostrador de embarque, éste le sea denegado si la cantidad de personas que aparecen termina siendo superior a la capacidad de la aeronave. Señaló que cuando el consumidor es excluido del embarque por este motivo, tiene derecho a ser integralmente resarcido,

    incluso por daño moral. Definió el incumplimiento como doloso y propició la aplicación de las disposiciones de los artículos 40 y 52 bis de la ley 24.240 y del Código Civil (ver demanda de fs. 50/75 y ampliación de fs. 90/96).

    En la resolución de fs. 81/82 el magistrado interviniente rechazó

    in limine la acción en el entendimiento de que P. carecía de legitimación por ausencia de lesión a intereses comunitarios o generales,

    criterio que fue desautorizado por esta S. en el pronunciamiento de fs.

    118/119.

    Corrido el traslado de la demanda, Copa Airlines lo contestó

    instando su rechazo. Dedujo las defensas de falta de legitimación activa y de prescripción. Afirmó que la práctica cuestionada integra el derecho internacional puesto que está reconocida en legislaciones foráneas y es un principio general del derecho. Dijo que tiene su razón de ser en el problema que implica para las compañías aéreas las anulaciones y la no presentación a embarque (no show) de un porcentaje de pasajeros con billetes reservados.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Destacó que la contracara del overbooking es la facilidad que se otorga al usuario de poder utilizar el boleto con posterioridad a la fecha acordada cuando surgen impedimentos (laborales, familiares, etc.) que obstaculizan la realización del viaje en la fecha prevista. Alegó que de no realizarse el overbooking las plazas quedarían vacías frente al no show de los pasajeros,

    con el consiguiente perjuicio económico tanto para las empresas como para los viajeros, que a mediano o largo plazo se verían afectados por los aumentos de las tarifas. Hizo hincapié en que corresponde aplicar el derecho aeronáutico por sobre cualquier otra norma que comprometa su unidad y especificidad y en que no se encuentra acreditada la afectación de derechos de incidencia colectiva que puedan ser defendidos por la asociación actora.

    Manifestó que frente al overbooking los pasajeros tienen diversas opciones (por ejemplo, ser incluidos en otro vuelo; el endoso del contrato, la devolución del precio pagado; acceder a la justicia, etc.) por lo que es imposible asumir que todos demandarán por el mismo objeto. Citó al respecto la Resolución del Ministerio de Economía n° 1532/98, que regula la materia,

    y las condiciones del contrato de Copa Airlines disponibles en la página oficial de la compañía que informan sobre el procedimiento a seguir y las compensaciones disponibles. En definitiva, alegó en que en el presente no hay “caso” en los términos del artículo 2 de la ley 27 (fs. 249/284).

    Ante el abandono de P., la titularidad activa fue asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal (conf. art. 52

    último párrafo de la ley 24.240; fs. 387/388).

  2. En la sentencia de fs. 838/851 el juez rechazó la defensa de falta de legitimación activa planteada en el responde con remisión a los fundamentos expuestos por este Tribunal en la resolución de fs. 118/119 y dado el rol asumido por el Ministerio Público con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor (art. 52 in fine). En lo que concierne a la prescripción, partiendo de la base de que el overbooking representa una demora en el cumplimiento de la obligación del transportista, la admitió

    parcialmente en función de lo previsto en el artículo 29 del Convenio de Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Varsovia –tratado aprobado por ley 14.111–. Según éste, “la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de dos años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte…”. Juzgó que al tratarse de un aspecto vinculado con la responsabilidad del transportista, no era aplicable el plazo contemplado en el estatuto del consumidor (tres años), sino el específico del aludido Convenio, por imperio del principio de especialidad que rige en la materia.

    Puso de relieve que la accionada reconoció el ejercicio de la práctica de overbooking y ponderó que ella no se hallaba regulada en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales de Varsovia y Montreal. También tuvo en cuenta que en la citada Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía se definen los derechos del pasajero afectado por overbooking o sobreventa, por ejemplo, el de ser incluido en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, y puntualizó que la aplicación de esa normativa no obstaba al derecho a la indemnización que pudiere corresponder basada en el régimen de responsabilidad por incumplimiento contractual del Código Civil. Destacó que el overbooking configura una práctica comercial abusiva, no informada específicamente en el contrato, y dolosa, en tanto implica el incumplimiento deliberado del acuerdo,

    a sabiendas de la ilegitimidad de tal proceder y con la finalidad de satisfacer pura y exclusivamente los intereses comerciales de la empresa, con total desconsideración hacia el pasajero (arts. 521 y 1198 del Código Civil).

    Apreció entonces que la accionada era responsable frente a los pasajeros que acreditasen haber sido perjudicados por la práctica, desde los dos años previos al inicio del pleito (arts. 19 y 25 de la Convención de Varsovia cit.).

    Entendió que si bien resultaba identificable una causa fáctica común con entidad como para provocar lesión a derechos individuales homogéneos (el overbooking), ello no suponía que los efectos expansivos de la cosa juzgada pudieran alcanzar a lo que hace a la prueba del daño, de resorte individual de cada consumidor. Dispuso entonces que los daños Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    diferenciados de cada usuario debían ser demostrados por éstos por vía incidental. Fijó así un plazo de quince días para que los interesados argumentaran los hechos, ofrecieran la prueba para justificar los perjuicios derivados del overbooking y estimasen la indemnización particular pretendida (art. 1109 y siguientes del Código Civil). El juez estableció que una vez firme la resolución que determinase las indemnizaciones adeudadas por Copa Airlines, debían ser depositadas en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo determinó que al tratarse de un incumplimiento contractual doloso y temerario, no resultaba aplicable el límite de responsabilidad (art. 25 de la Convención cit.).

    En lo que respecta al daño punitivo previsto en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, considero que, como regla,...

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