Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Agosto de 2013, expediente 293-P

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 081 /13-D.H. Rosario, 15 de agosto de 2013.-

VISTO en acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente n° 293-P y sus acumulados, caratulados “GUERRIERI,

P. y otros s/ privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas, tormentos y desaparición física (Apelación procesamiento y falta de mérito de Francisco José

Scilabra)” (expte. n° 367/03 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial Dr. O.G. -defensor de F.J.S.- (fs. 10.262), los D.. L.C.I. y Á.B. -representantes de las querellantes Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y S.G.- (fs. 10.303/10.305), y la Fiscal Federal subrogante Dra. M.Y.C. (fs. 10.306/10.312), contra la resolución nº 130/12DH por la que se dispuso el procesamiento de F.J.S. por algunos hechos y falta de mérito por otros.

En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 10.335), de cuya realización da cuenta el acta agregada a fs. 10.342, quedando los presentes en estado de resolver.

Y Considerando que:

  1. ) Antes que nada, corresponde resolver la petición efectuada por la defensa a fs. 10.334 respecto de la apelación de la fiscalía, lo que definirá

    los agravios que fijaran la competencia de este Tribunal.

    Conforme surge de autos, y tal como lo señala el A. en su informe obrante a fs. 10.326, el Ministerio Público Fiscal fue notificado de la resolución recurrida el 21-12-2012 e interpuso apelación en fecha 01-02-2013 a las 12.53, es decir, tres horas y cincuenta y tres minutos después de vencida la prórroga especial que fija el art. 164 CPPN. Consecuentemente, corresponde declarar mal concedido el recurso, por extemporáneo.

    Por otro lado, y atento lo normado en el artículo 453 2º párrafo del ordenamiento procesal, la adhesión en subsidio a la apelación de la querella 1

    intentada por el F. General -ante la posibilidad de que se declare mal concedido el recurso interpuesto por quien le precediera en la instancia- resulta a todas luces inadmisible. Ello, por cuanto, si bien se ha aceptado jurisprudencialmente la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de adherir al recurso de la coparte, “…la adhesión implica una excepción a las exigencias previstas para el recurso, pero tan sólo por el otorgamiento de un nuevo plazo para impugnar a quien no lo ha hecho hasta entonces … Tal afirmación lleva implícita, entonces, la negación del derecho a deducirla a quien ejerció

    intempestivamente su facultad de impugnación como al que lo hizo con ausencia de motivación. Aceptar esa facultad quitaría eficacia a la sanción de inadmisibilidad que debió a renglón seguido ser decretada, quita que a su vez conllevaría a insólitas situaciones de conflicto…” (G.R.N. y R.R.D., ‘Código Procesal Penal de la Nación’, ed. H., Bs. As., 2010,

    Tomo 3, págs. 322/323). Consecuentemente, debe declararse inadmisible la adhesión intentada.

  2. ) Al apelar, el Dr. O.G., defensor del imputado,

    expresamente se limita a cuestionar sólo lo relativo a la intervención de Scilabra en los hechos objeto del proceso. En ese sentido, sostiene que no puede ni lógica ni técnicamente admitirse que los dichos, a su criterio parciales, contradictorios,

    interesados e intempestivos de E.C., quien -afirma- pretende convertirse en testigo cuando realmente es un imputado más que persigue involucrar a otras personas en diversas cuestiones, constituyan un indicio preeminente para vincular al proceso a su asistido.

    Agrega que una sola apreciación, de quien ni siquiera ha sido testigo presencial del hecho investigado, carece de entidad suficiente como para -

    a su entender en orfandad total- justificar el procesamiento de un justiciable. Y

    que a ello deben sumarse las presuntas declaraciones realizadas por el llamado G.B., que -a su criterio- en cualquier causa penal servirían solamente de papel borrador, pero que en estas causas se le ha otorgado la entidad y categoría de “indicios” en pugna con los preceptos del debido proceso legal.

    Argumenta que las “inspecciones judiciales” realizadas en autos en las que intervino E.C., no son tales, sino actos de reconstrucción 3

    Poder Judicial de la Nación del hecho. Ello así por cuanto los artículos 219 y 223 del C.P.P.N. que regulan tal acto procesal excluyen al imputado de la inspección judicial. Y que en la presente causa se dispuso la reconstrucción de los hechos que se investigan con la presencia exclusiva y privilegiada de E.C., sin posibilidad de ser oído, interrogado y careado por los coimputados.

    Aduce, a su vez, que todo reconocimiento de lugares también se encuentra viciado de nulidad, porque previamente con la CONADEP, las mismas personas habían accedido a los predios. Agrega que todos los actos de reconocimiento son definitivos e irreproducibles, y que una vez que se realiza un acto de reconocimiento no importa el nomen juris que le demos, no se puede repetir.

    Sostiene que no se ha demostrado la actividad realizada por Scilabra como PCI; y que el aval prestado por M.H.G. para su ingreso al Destacamento de Inteligencia no puede ser entendido como un indicio en su contra.

    En cuanto a la calificación jurídico penal y autoría expresa que los pretendidos testimonios hacen referencia a una supuesta presencia de su defendido en determinados lugares; y ninguna alusión concreta a la comisión de las conductas que se le han endilgado: cuando, cómo, dónde, a quién específicamente, habrían privado efectivamente de su libertad, torturado e incluso eliminado físicamente.

    Se pregunta qué...

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